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17 NORMAS LEGALES Viernes 30 de mayo de 2025 El Peruano / con el acuerdo del consejo regional que lo aprueba, la SDOT elabora el anteproyecto de ley.” “Artículo 72. Categorías de centros poblados Las categorías de centros poblados son las siguientes: 1. Caserío a. Caserío Menor:51 a 500 habitantes. b. Caserío Mayor: 501 a 1,000 habitantes. 2. Pueblo: 1,001 a 2,000 habitantes. 3. Villa: 2,001 a 5,000 habitantes. 4. Ciudad a. Ciudad Menor: De 5,001 a 20,000 habitantes. b. Ciudad Intermedia: De 20,001 a 100,000 habitantes. c. Ciudad Mayor: De 100,001 de 500,000 habitantes. 5. Metrópoli a. Metrópoli Regional: Más de 500,000 habitantes. b. Metrópoli Nacional: Lima y Callao.” “Artículo 73. Recategorización de centros poblados cuya categoría se encuentra establecida en una ley de naturaleza demarcatoria 73.1 La recategorización de centros poblados cuya categoría se encuentra establecida en una ley de naturaleza demarcatoria es tramitada por el gobierno regional en un expediente individual que se presenta a la SDOT. 73.2 La SDOT elabora y tramita el anteproyecto de ley de recategorización del centro poblado respectivo, para su aprobación por el Consejo de Ministros y posterior remisión al Congreso de la República. ” “Artículo 74.- Categorización y recategorización de centros poblados cuya categoría no se encuentra establecida en una ley de naturaleza demarcatoria 74.1 Los centros poblados cuya categoría no se encuentra establecida en una ley de naturaleza demarcatoria son categorizados o recategorizados por el gobierno regional, mediante Resolución Ejecutiva Regional. 74.2 El gobierno regional, a través de la UTDT, emite el informe técnico en el que se detalla: (i) el centro poblado a ser categorizado o recategorizado; (ii) sus respectivos volúmenes poblacionales; y, (iii) la categoría que se propone. 74.3 El gobierno regional remite la Resolución Ejecutiva Regional a los gobiernos locales involucrados, así como a la SDOT para la respectiva anotación en el RENCAT.” “Artículo 84. Proceso de cambio de nombre84.1 La población organizada puede presentar su petitorio de cambio de nombre en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la emisión del informe de apertura del SOT. 84.2 El gobierno regional evalúa si el petitorio cumple con lo establecido en el presente subcapítulo. En el caso de que el informe de evaluación contenga observaciones insubsanables éstas serán comunicadas al representante de la población organizada, archivándose el petitorio. Si el informe de evaluación contiene observaciones subsanables, éstas serán comunicadas al representante de la población organizada quien las absuelve, por única vez, en un plazo máximo de dos (2) meses de recibidas las mismas. En el caso de que no se absuelvan oportuna y debidamente, se archiva el petitorio. 84.3 De cumplirse con los requisitos establecidos en el presente subcapítulo, el gobierno regional emite el respectivo informe de apertura del expediente individual de cambio de nombre en el que de fi ne el área de consulta a fi n de que se implemente una consulta popular o una consulta poblacional. Para el cambio de nombre de provincia o distrito, o de sus capitales, se consulta a la población de toda la circunscripción. Si se trata de un centro poblado cuya denominación ha sido establecida mediante una ley de naturaleza demarcatoria, la consulta para el cambio de nombre se realiza a la población involucrada de dicho centro poblado. 84.4 De ser favorable el resultado de la consulta realizada, el gobierno regional elabora el informe de procedencia de cambio de nombre con el cual concluye el expediente individual. En caso de ser desfavorable la consulta, el gobierno regional archiva el expediente.” “Artículo 93. Tratamiento especial de las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera 93.1 Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Demarcación y Organización Territorial, la cual las desarrolla de manera prioritaria. No se tramitan por petitorio ni requieren haber sido identi fi cadas previamente en un EDZ. 93.2 Este tratamiento especial solo se aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión. 93.3 El distrito en zona de frontera en el que se pretende desarrollar alguna acción de demarcación territorial debe contar con límites territoriales. 93.4 Las acciones de demarcación territorial en zonas de frontera no requieren de la implementación de una consulta popular. ” “Artículo 94. Requisitos para las acciones de creación de circunscripciones 94.1 Para la creación de un distrito:a) El ámbito preliminar del distrito a crearse debe cumplir los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento. b) La denominación del distrito debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. c) El distrito de origen debe tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento. d) El centro poblado propuesto como capital debe contar con una ley de naturaleza demarcatoria o un dispositivo normativo del respectivo gobierno local que acredite su creación o reconocimiento. e) El centro poblado propuesto como capital se ubica a más de sesenta (60) minutos de la capital del distrito de origen. Este criterio solo es aplicable para los distritos Tipo A2 (siempre que no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3. f) El distrito a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Excepcionalmente, de ser desfavorable dicho informe, por razones de interés nacional declaradas mediante decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros, pueden crearse distritos en zonas de frontera. Dicho decreto supremo se emite a iniciativa de la Presidencia del Consejo de Ministros, con la opinión técnica favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior.” 94.2 Para la creación de una provincia:a) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe respetar los principios de unidad, continuidad, contigüidad e integración establecidos en el presente reglamento.