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18 NORMAS LEGALES Viernes 30 de mayo de 2025 El Peruano / b) La denominación de la provincia a crearse debe cumplir con lo establecido en los artículos 81 y 82 del presente reglamento. c) La mayoría de los distritos que conforman la provincia a crearse deben tener al menos diez (10) años de existencia, contabilizados a partir de su fecha de creación o de reconocimiento. d) El ámbito preliminar de la provincia a crearse debe de contar como mínimo con cuatro (4) distritos, debiendo la provincia de origen conservar al menos cuatro (4) distritos. e) La capital propuesta de la provincia a crearse debe ser la capital distrital de uno de los distritos que forman parte de la propuesta. f) El tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta de la provincia a crearse y otra capital provincial ya existente dentro del mismo departamento no puede ser inferior a dos (2) horas. Este criterio es aplicable cuando el ámbito de la propuesta provincial contiene solo distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3. g) Los distritos que formen parte de la provincia a crearse deben contar con límites territoriales. h) La provincia a crearse debe tener viabilidad fi scal, sustentada con el informe previo favorable de evaluación de la sostenibilidad fi scal elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La creación de una provincia solo es posible cuando su composición agrupe por lo menos a dos (2) distritos en zonas de frontera.” “Artículo 100. Tratamiento de las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional 100.1 Las acciones de demarcación territorial en zonas declaradas de interés nacional para tales fi nes, en atención a su naturaleza especial, son de competencia exclusiva de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la SDOT. 100.2 La SDOT inicia y conduce únicamente el tratamiento de la acción de demarcación territorial explícitamente señalada en la norma de declaración de interés nacional y en la circunscripción que dicha norma establezca. No se tramitan por petitorio ni requieren de un EDZ. No son de aplicación a estas acciones de demarcación territorial aquellos requisitos y procesos que estén vinculados al EDZ. 100.3 Su tratamiento es prioritario y solo aplica a las siguientes acciones de demarcación territorial: creación de distritos o provincias, fusión de distritos, traslado de capital y anexión, las cuales siguen el proceso que el presente reglamento establece para cada una de dichas acciones y las disposiciones del presente capítulo. ” “Artículo 102. Requisitos para la creación de distritos en zonas de interés nacional 102.1 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen cuente con límites territoriales, debe cumplir con todos los requisitos y seguir el proceso que corresponde a dicha acción, según los artículos 60 y 61 del presente reglamento. En estos casos, lo relativo a: i) requisitos de población mínima del distrito y ii) población mínima de la capital o densidad del núcleo urbano para ser capital del distrito, se sujetan a lo establecido en la Tabla Nº 2 que como anexo forma parte del presente reglamento. En el caso de que se traten de distritos Tipo A2 (en tanto no sea distrito cercado), A3.1, A3.2, AB, B1, B2 o B3 debe verifi carse, adicionalmente, que el tiempo de desplazamiento entre la capital propuesta y la capital del distrito de origen es superior a cuarenta y cinco (45) minutos. 102.2 La creación de distritos en zonas declaradas de interés nacional, en tanto el distrito de origen no cuente con límites territoriales, se sujeta a lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27795, debiéndose cumplir con el proceso establecido en el artículo 61 del presente reglamento.En estos casos, en cuanto a los requisitos, es de aplicación lo establecido en el artículo 60 del presente reglamento, a excepción de los literales b), f) e i) del numeral 60.1 de dicho artículo. Asimismo, las propuestas de ámbito deben cumplir con la población mínima exigida en la Tabla Nº 1 que como anexo forma parte del presente reglamento. 102.3 En los casos a los que se re fi eren los numerales 102.1 y 102.2 del presente artículo, el mecanismo para acreditar la opinión mayoritaria de la población es consulta popular o consulta poblacional, esta última se realiza a pedido del gobierno regional. 102.4 La SDOT, mediante resolución, archiva de manera de fi nitiva el expediente de creación distrital: i) Cuando la propuesta de creación no cumple uno o más requisitos establecidos en el presente reglamento. ii) De ser desfavorable el informe previo de evaluación de la sostenibilidad fi scal. iii) De ser desfavorable el resultado del mecanismo de consulta aplicado.” “Artículo 114. Principios aplicables en el RENLIM1. Publicidad .- La información contenida en el RENLIM es pública. 2. Especialidad .- Cada circunscripción o colindancia, según corresponda, genera una sola partida registral. 3. Legalidad .- Toda anotación debe estar sustentada, según corresponda: i) en una ley de naturaleza demarcatoria, ii) en un acta de acuerdo de límites rati fi cado por los consejos regionales respectivos o en un informe dirimente de la SDOT, en caso de que se trate de un límite interdepartamental, o iii) en un acta de acuerdo de límites o informe dirimente ratifi cado por resolución ejecutiva regional en el caso de que se trate de un límite intradepartamental, previa opinión técnica favorable de la SDOT. 4. Jerarquía .- Los límites saneados o tramos saneados, estén anotados o no en el RENLIM, priman sobre los tramos determinados y/o límites formalizados anotados en el RENLIM.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…)DÉCIMO QUINTA. Reconocimiento de actas de acuerdo de límites Las actas de acuerdo de límites que se re fi eran únicamente a delimitaciones intradepartamentales, suscritas fuera del marco de un SOT desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27795 y hasta la fecha de publicación del presente reglamento, pueden ser incorporadas en los expedientes individuales de delimitación del SOT que se aperturen posteriormente a la suscripción de dichas actas, en tanto se cumplan de manera concurrente con lo siguiente: 1. Informe técnico de la UTDT que valide y de conformidad al acta de acuerdo de límites y, de ser el caso, realice precisiones técnicas. 2. Opinión favorable de la SDOT sobre la incorporación en el SOT del acta de acuerdo de límites y, de ser el caso, sobre las precisiones técnicas del Informe técnico de la UTDT. Para la anotación en el RENLIM de las memorias descriptivas contenidas en las actas de acuerdo de límites referidas en el primer párrafo de la presente disposición se requiere que dichos acuerdos estén rati fi cados mediante resolución ejecutiva regional , previa opinión técnica favorable de la SDOT. (…) DÉCIMO OC TAVA. Adecuación de la memoria descriptiva La SDOT, para la elaboración de anteproyectos de ley y anotación en el RENLIM, puede adecuar la memoria descriptiva de las actas de acuerdo de límites, informes de precisión, informes dirimentes y/o informes de procedencia.