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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2025 (31/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Sábado 31 de mayo de 2025 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la cuestión de fondo 2.2. Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Pleno del JNE (ver SN 1.14.), este supremo órgano colegiado no se pronunciará sobre los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la OP Avanza País, sino que, en atención a las modi fi caciones efectuadas al artículo 31 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.) -especí fi camente las relacionadas con los aportes efectuados por personas jurídicas nacionales a favor de organizaciones políticas-, procederá a dilucidar si, en el presente caso, resulta procedente aplicar el principio de retroactividad benigna al PAS seguido por la ONPE en contra de dicha OP. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2.3. De conformidad con el principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.), las disposiciones sancionadoras aplicables son las vigentes en el momento en que se con fi guró la presunta infracción que se pretende sancionar. Solo si la normativa posterior le es más favorable al administrado -en este caso, la OP Avanza País-, se aplicará esta última, lo cual implica aplicar el principio de retroactividad benigna . Asimismo, en el mencionado dispositivo normativo, se establece que el efecto retroactivo de dichas normas favorece al infractor o presunto infractor en lo referido a la tipi fi cación de la infracción, así como a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso de sanciones que no se hayan ejecutado íntegramente al entrar en vigor la nueva normativa. 2.4. A efectos de determinar si es pertinente aplicar el principio de retroactividad benigna al caso de autos, en primer orden , este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará respecto a la vigencia del mandato contenido en el texto primigenio del literal c del artículo 31 de la LOP, vigente a la fecha de emisión de la resolución materia de apelación, en cuya virtud, las organizaciones políticas están impedidas de recibir aportes de personas jurídicas nacionales con fi nes de lucro, por constituir aportes de fuente de fi nanciamiento prohibida (ver SN 1.4.), conducta que constituye una infracción muy grave de conformidad con el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.6.), cuya comisión conlleva la imposición de la sanción de multa no menor de treinta y un (31) ni mayor de cien (100) UIT y la pérdida de fi nanciamiento público directo en caso de reincidencia (ver SN 1.7. y 1.8.). 2.5. Cabe precisar que la tipi fi cación de la infracción imputada a la OP Avanza País no se encuentra regulada en un artículo único, sino en diversos artículos de la LOP, que son interpretados en conjunto, al ser esta una norma sancionadora en blanco. Al respecto, una de las formas de tipi fi cación, que se admiten y se emplean generalmente en Derecho Administrativo, es la tipi fi cación mediante normas de remisión o normas sancionadoras en blanco. En estos casos, el “tipo” establecido en una norma es completado por otra diferente que le da contenido, al defi nir la conducta prohibida u obligatoria 10. 2.6. Así, la norma sancionadora en blanco se encontraría tipi fi cada en diversos artículos, que pueden simpli fi carse en dos partes: el supuesto de hecho (la conducta obligatoria), contenido en el literal c del artículo 31 (antes de ser modi fi cado por la Ley Nº 32254) y en el numeral 5 del literal c del artículo 36 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.6.); y la consecuencia (sanción) establecida en el literal c del artículo 36-A de la LOP (ver SN 1.7.) y en el artículo 36-C de la misma ley en caso de reincidencia (ver SN 1.8.). 2.7. En el presente caso, es necesario considerar que, posteriormente a la emisión de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003522-2024-JN/ONPE, del 12 de setiembre de 2024, por la cual se impuso a la OP Avanza País la sanción de multa de treinta y un (31) UIT, la conducta sancionable prevista en el literal c del artículo 31 de la LOP - recibir aportes de personas jurídicas nacionales con fi nes de lucro (ver SN 1.4.)-, en cuya virtud la ONPE sancionó a dicha OP, fue derogada por la Ley Nº 32254, quedando subsistente como conducta ilícita solo la recepción de aportes efectuados por las personas jurídicas nacionales sin fi nes de lucro, en el literal d del artículo 31 de la LOP (ver SN 1.5.), en observancia del principio de aplicación inmediata de las normas previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.8. En consecuencia, el mandato primigenio contenido en el literal c del artículo 31 de la LOP fue modi fi cado, siendo derogada como conducta ilícita la percepción de aportes de personas jurídicas nacionales con fi nes de lucro, por parte de las organizaciones políticas. 2.9. En atención a ello, en segundo orden , corresponde determinar si resulta posible aplicar la retroactividad benigna al PAS seguido por la ONPE en contra la OP Avanza País. Al respecto, a manera de referencia, se citan criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la República (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.), en los cuales se advierte que la derogación de la norma que tipi fi ca la infracción administrativa no conlleva aplicar la retroactividad benigna de forma inmediata, sino que, para ello, se requiere que la conducta infractora sea valorada más favorablemente por el legislador. 2.10. La situación antes descrita se aprecia en el presente caso porque, en la regulación vigente a la fecha de emisión de la Resolución Jefatural-PAS Nº 003522-2024-JN/ONPE, la LOP establecía que constituye infracción muy grave recibir aportes de fuente de fi nanciamiento prohibida, entre ellas, recibir aportes de personas jurídicas nacionales con fi nes de lucro, conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 31 de la LOP (ver SN 1.4.). Posteriormente, la Ley Nº 32254 modi fi có el artículo 31 de la LOP, derogando como conducta ilícita la recepción de aportes de personas jurídicas nacionales con fi nes de lucro, por parte de las organizaciones políticas, pero mantuvo como conducta ilícita la percepción de aportes realizados por personas jurídicas nacionales sin fi nes de lucro (ver SN 1.5.). 2.11. De esta manera, el legislador realizó una nueva valoración de la conducta infractora en la Ley Nº 32254, siendo esta más favorable para las organizaciones políticas habida cuenta de que, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, si bien se mantiene como conducta reprochable la recepción de aportes provenientes de personas jurídicas nacionales, ello solo se circunscribe a