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51 NORMAS LEGALES Sábado 15 de noviembre de 2025 El Peruano / 1.5. El artículo 63 dispone: Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. En los incisos 1.1. y 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar se regula: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. […] 1.7. El numeral 3 del artículo 99 dispone lo siguiente: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional 1.8. En los fundamentos 11 y 12 de la Sentencia 103/2025, recaída en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC 3, se señaló que: 11. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional concluye que si la validez del Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, que declara la vacancia del recurrente, se encuentra subordinada a que cuente con la aprobación de dos tercios del número legal de sus miembros; su ratifi cación, mediante Acuerdo de Concejo 002-2020-CPP, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, también debe contar con aquel mismo número de votos. 12. Tal conclusión se basa en algo enteramente objetivo: que el recurso de reconsideración no es un recurso de alzada, pues es resuelto por la misma autoridad que emitió la decisión impugnada, a la que se le solicita que la reconsidere, esto es, que la rati fi que – confi rmándola– o que la revoque –dejándola sin efecto–. Por ende, la validez de la rati fi cación de la decisión de vacar al accionante debe contar con el mismo número de votos que la decisión rati fi cada, porque la preservación del voto ciudadano no es menos importante que acabar con la incertidumbre de si corresponde vacar una autoridad electa, o no. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.9. En constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), el Pleno del JNE ha establecido tres (3) elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 1.10. En los considerandos 2.10. y 2.11. de la Resolución N° 933-2022-JNE, se precisó lo siguiente: 2.10. En virtud de ello, se veri fi ca de la acotada acta, que solo tres (3) miembros del concejo municipal decidieron con fi rmar la vacancia del señor recurrente, siendo que dicha votación no es su fi ciente para aprobar la referida vacancia; en tanto que el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.) establece que la vacancia del alcalde o regidor municipal es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal; así, en el caso concreto, para rati fi car la vacancia de la autoridad cuestionada se requería por lo menos que cuatro (4) miembros del concejo municipal voten en contra del recurso de reconsideración y a favor de la con fi rmación de la vacancia de la citada autoridad. 2.11. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia. 1.11. En los considerandos 2.14., 2.15. y 2.16. de la Resolución N° 0429-2025-JNE, se precisó lo siguiente: 2.14. Así, el Pleno del JNE ya ha sentado una postura con relación a dicha contabilidad y al número de votos que se requiere para una con fi rmación de vacancia vía recurso de reconsideración (ver SN 1.13.); por su parte, el Supremo Intérprete de la Constitución, en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC, ha seguido la misma línea, advirtiendo que, para la decisión de rati fi car –con fi rmar la vacancia– o revocarla –dejándola sin efecto–, se debe contar con el mismo número de votos que la decisión ratifi cada, esto es, los dos tercios del número legal de sus miembros (ver SN 1.10.). 2.15. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia.