TEXTO PAGINA: 52
52 NORMAS LEGALES Sábado 15 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.16. Sin embargo, aun cuando el defecto advertido es susceptible de generar la nulidad de la Sesión Extraordinaria N° 42-2024 y del Acuerdo de Concejo N° 194-2024-C/CPP, este Supremo Tribunal Electoral considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Piura; criterio que también se adoptó en la Resolución N° 0144-2020-JNE, del 10 de marzo de 2020, emitida en el Expediente N° JNE.2020000999. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, señala lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la votación de la señora solicitante en su condición de regidora del concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se observa que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 001-2025-CM-MDH, del 21 de febrero de 2025, y la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2025-CM-MDH, del 27 de marzo de 2025, la señora solicitante, en su condición de regidora, votó a favor de la vacancia y para que se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde recurrente, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de esta, en su calidad de autoridad municipal interesada (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre el número legal de votos aprobatorios para declarar la vacancia 2.4. El señor alcalde recurrente como agravio sostiene que el Concejo Distrital de Huayana declaró infundada su reconsideración, únicamente, con tres (3) votos de los miembros del concejo municipal, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, pues se necesitaba cuatro (4) votos para ello. 2.5. Al respecto, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en la LOM (ver 1.3. y 1.5.). 2.6. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2.7. Las garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.6.), siendo estos dos (2) de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. 2.8. Del análisis sistemático de los artículos 18 y 23 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.), se advierte que, para aprobar la vacancia de una autoridad municipal, se requiere del voto favorable de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal. En ese sentido, el incumplimiento de las reglas de quorum y votación establecidas en los referidos artículos implica, a su vez, la transgresión de los principios del debido procedimiento y legalidad (ver SN 1.6.). 2.9. Siendo ello así, en el presente caso, el Concejo Distrital de Huayana está conformado por seis (6) miembros: un (1) alcalde y cinco (5) regidores; por lo tanto, para declarar la vacancia del alcalde o algún regidor, requiere el voto aprobatorio de por lo menos cuatro (4) de sus seis (6) miembros (dos tercios del número legal de los miembros del concejo municipal). 2.10. Ahora, del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 002-2025-CM-MDH, del 27 de marzo de 2025, se advierte lo siguiente: a) La agenda de la sesión fue emitir pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que aprobó el pedido de vacancia instaurado en contra del señor alcalde recurrente. b) Se contó con la participación de cuatro (4) del total de seis (6) miembros del Pleno del concejo municipal. c) El señor alcalde recurrente se abstuvo de votar respecto a su recurso de reconsideración. d) Los señores regidores doña Fila Fortunita Quispe Urpe, don Rolando Urpe Pedraza y doña Venturana Calderón Mayhuire votaron en contra de la reconsideración. e) Se declaró infundado el mencionado recurso de reconsideración con un total de tres (3) votos. 2.11. En virtud de ello, se veri fi ca de la acotada acta que solo tres (3) miembros del concejo municipal decidieron con fi rmar la vacancia del señor alcalde