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56 NORMAS LEGALES Sábado 15 de noviembre de 2025 El Peruano / de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente noti fi cación . Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónicas electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y los principios estipulados en el TUO de la LPAG. 2.2. En cuanto a los acuerdos adoptados por los concejos municipales, cabe enfatizar que el acto de notifi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, previsto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política (ver SN 1.1.), concordante con el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual garantiza, a su vez, el derecho de defensa –contemplado en el numeral 14 del artículo 139 de la Carta Magna (ver SN 1.1.)– y de contradicción de los administrados, y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Por ello, la inobservancia de las normas mencionadas con fi gura un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). 2.3. Por ello, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función jurisdiccional en materia electoral, de conformidad con las normas constitucionales y electorales vigentes (ver SN 1.2. y 1.3.), antes de expedir la credencial a las nuevas autoridades (ver SN 1.3.), y evaluar si los documentos remitidos por el señor alcalde acreditan el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.4. De los actuados remitidos, se advierte que la Constancia de Noti fi cación del 6 de noviembre de 2024 fue suscrita por el juez de paz de primera denominación del distrito de Colca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Dicho juez señaló que, al constituirse en el domicilio habitual del señor regidor, no fue posible ubicarlo, por lo que procedió a entregarle a la madre del señor regidor la carta de noti fi cación del 23 de octubre de 2024, quien la recibió en calidad de familiar directo y mayor de edad. Sin embargo, en la Carta de Noti fi cación Nº 001-2024-MDC/A, del 23 de octubre de 2024, dirigida al señor regidor para que asista a la sesión extraordinaria en la que se discutió la vacancia formulada en su contra, no se evidencia un diligenciamiento idóneo, debido a que este documento no cumple lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), pues no precisa la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada en la que se habría practicado la diligencia. De otro lado, en la Constancia de Noti fi cación del 19 de agosto de 2025, suscrita por el juez de paz de primera denominación del distrito de Colca, provincia de Huancayo departamento de Junín, se indica que, al proceder con la diligencia de la Carta de Noti fi cación Nº001-2025-MDC/A, del 15 de agosto de 2025, y al constituirse en el domicilio habitual del señor regidor, no fue posible ubicarlo ni encontrar a ninguna persona que pudiera recibir la noti fi cación, por lo que la diligencia no se concretó. Asimismo, en la Carta de Notifi cación Nº 001-2025-MDC/A, mediante la cual se le comunica sobre el acuerdo adoptado en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 007-2024-CM/MDC, del 14 de noviembre de 2024, tampoco se precisa la dirección del domicilio, incumpliéndose así también lo prescrito en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.). 2.5. En ese sentido, se veri fi ca que el procedimiento de vacancia seguido contra la autoridad cuestionada no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplió con las formalidad de la noti fi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la vacancia en su contra, ni tampoco con la noti fi cación del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 007-2024-CM/MDC, ambas previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, vicios que, de conformidad con lo determinado por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), acarrean su nulidad. 2.6. Por consiguiente, en la medida en que lo actuado confi gura la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento, reconocidos en el TUO de la LPAG, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, a partir del acto de notifi cación de la convocatoria a sesión extraordinaria de concejo. En consecuencia, tales actos del procedimiento deben renovarse a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se deba debatir y votar la vacancia seguida en contra de la autoridad cuestionada. 2.7. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. 2.8. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Colca, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto de la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declare consentido aquel acuerdo de concejo. 2.9. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias