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53 NORMAS LEGALES Sábado 15 de noviembre de 2025 El Peruano / recurrente, siendo que dicha votación no es su fi ciente para aprobar la referida vacancia; en tanto que el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.) establece que la vacancia del alcalde o regidor municipal es declarada con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal. Así, en el caso concreto, para rati fi car la vacancia de la autoridad cuestionada se requería por lo menos que cuatro (4) miembros del concejo municipal voten en contra del recurso de reconsideración y a favor de la con fi rmación de la vacancia de la citada autoridad. 2.12. Es necesario recordar, que el Pleno del JNE ya ha sentado una postura con relación a dicha contabilidad y al número de votos que se requiere para una con fi rmación de vacancia vía recurso de reconsideración (ver SN 1.10. y 1.11.); por su parte, el Supremo Intérprete de la Constitución, en el Expediente N° 03052-2022-PA/TC, ha seguido la misma línea, advirtiendo que, para la decisión de rati fi car –con fi rmar la vacancia– o revocarla–dejándola sin efecto–, se debe contar con el mismo número de votos que la decisión rati fi cada, esto es, los dos tercios del número legal de sus miembros (ver SN 1.8.). 2.13. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que no se tomó en cuenta la votación requerida para la declaratoria de vacancia. 2.14. Sin embargo, aun cuando el defecto advertido es susceptible de generar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-CM-MDH, del 31 de marzo de 2025, adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal, del 27 del mismo mes y año, este Supremo Tribunal Electoral considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Huayana; criterio que también se adoptó en las Resoluciones N° 0144-2020-JNE, del 10 de marzo de 2020, y N° 0429-2025-JNE, del 16 de setiembre de 2025. Sobre la cuestión de fondo2.15. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para veri fi car la existencia de la causal de infracción a las restricciones de la contratación (ver 1.3. y 1.5.) se requiere de la con fi guración de tres (3) elementos (ver SN 1.9.). Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.16. Lo anterior signi fi ca que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción especí fi ca frente a determinados supuestos de infracción. 2.17. En este caso, se solicita la vacancia del señor alcalde recurrente, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, sustentando la concurrencia de dicha causal, en el hecho de que como titular de la Municipalidad Distrital de Huayana no habría cumplido con entregar información requerida por la señora regidora y otros regidores para realizar su función de fi scalización. Así, en el pedido de vacancia, expresamente se indica: […] De acuerdo a lo señalado, queda claramente establecido que el señor PEDRO CELESTINO TORRE CCOYCCA en su calidad de alcalde distrital de Huayana, al negarse y/o resistirse a facilitar la entrega de información a solicitud de los regidores [en el marco de función de fi scalización], ha contravenido los acápites 22 y 23 del artículo 9° de las atribuciones del Concejo Municipal, establecidas en la [L]ey N° 27972. Asimismo, el alcalde con esta actitud [h]a obstaculizado la fi scalización de parte de los regidores, siendo uno de los motivos para la solicitud de vacancia. […]; la solicitud de VACANCIA por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 ° de la [L]ey [O] rgánica de [M]unicipalidades N° 27972 se fundamentan en los puntos 2, 4, 6, 7, 18, 19, 21, 22, y 27 de la presente solicitud, negándose el señor alcalde a informar y sustentar las solicitudes presentadas por la suscrita en su calidad de regidora [resaltado agregado]. 2.18. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior cali fi ca como supuesto de hecho de la causal de vacancia contenida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, para lo cual deberá verifi carse la concurrencia secuencial de los tres (3) elementos establecidos jurisprudencialmente por el JNE (ver SN 1.9.), esto es: i) la existencia de un contrato, ii) la intervención del alcalde como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, y iii) con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 2.19. Los hechos descritos en la solicitud de vacancia, así como los señalados en las actas de las sesiones extraordinarias, de fechas 21 de febrero y 27 de marzo de 2025, no permiten identi fi car los elementos constitutivos de la causal de vacancia por restricciones de contratación; ello en la medida en que el pedido de vacancia no se atribuye al alcalde distrital haber intervenido dentro de un proceso de contratación, respecto del cual haya tenido algún interés propio o directo. Hecho que, también, ha sido postulado como alegato de defensa por la autoridad cuestionada. 2.20. Ahora bien, con relación a la negativa del alcalde municipal de atender los requerimientos de documentación e información, se debe tener en cuenta que los regidores pueden pedir los informes que estimen necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de diez (10) días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal (ver SN 1.1.). 2.21. Por otra parte, las solicitudes de información se encuentran reguladas por la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo que el incumplimiento de dicha norma es susceptible de generar responsabilidad administrativa y/o penal, conforme a la ley de la materia; pero no genera la vacancia de la autoridad municipal, en tanto no con fi gura causal de vacancia. 2.22. De esta manera, dado que la conducta atribuida al citado alcalde no se encuentra dentro de los parámetros de la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el acuerdo de concejo que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la citada autoridad edil. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Celestino Torre Ccoycca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayana, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 012-2025-CM-MDH, del 31 de marzo de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2025-CM-MDH, del 24 de febrero de 2025, que, a su vez, aprobó su vacancia; y, REFORMÁNDOLO , declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por la causal de infracción a las restricciones de la contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 –concordante con el artículo 63– de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de