NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (30/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 52
TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Martes 30 de setiembre de 2025 El Peruano / III.3 El presentante del título es el interesado y se presume que actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente bene fi ciado con la inscripción que se solicita. Si indica en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, pueden intervenir en el procedimiento, indistintamente , el presentante o su representada. En caso de contradicción o con fl icto prima la solicitud de la representada. III.4 En el procedimiento electrónico de inscripción el presentante es quien expide el título inscribible o el legalmente facultado para expedir un traslado con valor legal del mismo. Se exceptúa de lo anterior, el procedimiento electrónico de inscripción sustentado en título electrónico previamente inscrito. III.5 Las inscripciones se practican mediante asientos registrales extendidos en virtud de título que conste en documento público, salvo disposición contraria.” “VII: PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se recti fi quen en los términos establecidos en este Reglamento, se cancelen o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral mediante resolución o laudo fi rme.” “Artículo 4.- Cómputo de plazos 4.1 Los plazos aplicables a los procedimientos regulados por este reglamento se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario. 4.2 Se consideran días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, excluyéndose los días feriados y los días declarados no laborables, nacionales o locales. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.” “Artículo 17.- Requisitos de admisibilidad17.1 Está prohibido rechazar de plano una solicitud de inscripción, salvo que el presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud , la acompañe sólo en copia simple o no abone los derechos de cali fi cación de por lo menos uno de los actos contenidos en el título. 17.2 Tratándose de partes judiciales, no constituye requisito de admisibilidad el pago de los derechos al momento de la presentación del título, pudiendo ser diferido este pago hasta que se emita la liquidación respectiva.” “Artículo 32 B.- Alcances de la cali fi cación de actos administrativos 32-B.1 Tratándose de actos administrativos, las instancias registrales cali fi can la competencia del funcionario, la formalidad de la decisión administrativa, el carácter inscribible del acto o derecho y la adecuación del título con los antecedentes registrales. 32-B.2 Las instancias registrales no podrán evaluar los fundamentos de hecho o de derecho que ha tenido la Administración para emitir el acto administrativo, ni la validez del procedimiento administrativo en el cual se ha dictado. 32-B.3 No se requiere acreditar el agotamiento de la vía administrativa, salvo disposición vigente que así lo exija.” “Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales 38.1 La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de mandatos judiciales presentados en soporte papel , puede ser ingresada al Registro por el interesado mediante el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado, dentro de los plazos establecidos , indicando el número y fecha del título respectivo; en cuyo caso, la o fi cina de trámite documentario efectúa el reingreso correspondiente a la brevedad posible. 38.2 Para el pago de derechos registrales en el caso de mandatos judiciales el Registrador debe emitir la respectiva esquela de liquidación especí fi ca para comunicar sobre los derechos pendientes de pago al Juzgado, a efectos de que el interesado también pueda realizar dicho pago mediante el trámite de reingreso de títulos, bastando con que indique el número y la fecha del título respectivo.” “Artículo 45.- Noti fi cación de aclaración y tacha de resoluciones judiciales Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales y la tacha procesal por caducidad del asiento de presentación, en caso de las resoluciones judiciales que ordenan una inscripción se comunica al órgano judicial a través de o fi cio, en soporte físico o mediante el uso de canales digitales implementados por Sunarp.” “Artículo 58. - Duplicidad de partidas idénticas58.1 Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones o anotaciones referidas a los mismos actos, inscritas en mérito al mismo o distinto título formal, el jefe de la Unidad Registral competente dispone el cierre de la partida menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando constancia que contiene los mismos asientos de la partida que fue cerrada, con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se deja constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la partida que permanece abierta. 58.2 Cuando las partidas idénticas se generaron en mérito al mismo título, permanece abierta aquella cuyo número se consignó en la respectiva anotación de inscripción; si en ésta no se indica el número de la partida, se dispone el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea mayor. En este último caso se dispone , además, la recti fi cación de la omisión incurrida en la anotación de inscripción. 58.3 El registrador que ejecuta la resolución también debe actualizar el índice respecto de las partidas involucradas.” “Artículo 60.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y oposición 60.1 El procedimiento de cierre de partidas registrales por duplicidad con inscripciones incompatibles se inicia de o fi cio por la Jefatura de la Unidad Registral. En el caso del Registro de Predios, la mencionada Jefatura dispone el inicio cuando el área técnica ha determinado con certeza la existencia de superposición y siempre que se haya descartado los supuestos excepcionales previstos en los Lineamientos aprobados por Resolución N° 008-2022-SUNARP/DTR. 60.2 La resolución que emita la Unidad Registral se noti fi ca a los titulares de las partidas, así como a aquellos cuyos derechos inscritos se puedan ver afectados por el eventual cierre, con arreglo al régimen legal de noti fi cación previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en su caso, mediante el Sistema de Noti fi cación Electrónica de la Sunarp, a fi n de que se formule oposición al cierre dentro de los sesenta (60) días siguientes a esta noti fi cación. 60.3 Una vez que se haya dispuesto el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad, y sin perjuicio de la presunción absoluta de conocimiento a que se re fi ere el artículo 2012 del Código Civil, se publicitará el procedimiento a través de un aviso virtual en la sede digital de la Sunarp, así como mediante anotaciones en las partidas involucradas, a fi n de que cualquier interesado, en su caso, pueda apersonarse en el procedimiento y formular oposición. 60.4 El aviso a que se re fi ere el numeral anterior debe contener la siguiente información: