Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 123

123 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026 – dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente–, este órgano colegiado estima que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se dispone de los elementos su fi cientes para emitir el pronunciamiento correspondiente. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de los señores candidatos, al considerar que el personero legal titular presentó de manera extemporánea el escrito destinado a subsanar la observación relacionada a la acreditación del requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la decisión impugnada vulnera el derecho de participación política y carece de debida motivación, pues la observación formulada por el JEE no tenía sustento, en tanto el requisito de domicilio ya se encontraba acreditado desde la presentación de la solicitud de inscripción mediante los documentos obrantes en el expediente. Asimismo, refi ere que la improcedencia declarada constituye una consecuencia desproporcionada al sustentarse en la extemporaneidad de la subsanación de una observación que no debió formularse. Asimismo, alega que debe ser evaluada conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, conservación del acto electoral y pro participación, privilegiando la participación política y la mayor oferta electoral, siempre que no se afecte la igualdad entre las organizaciones políticas. 2.5. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos. 2.6. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues esta consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se veri fi ca que doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay registraron domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción. 2.8. En tal contexto, si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado por el JEE, dicha circunstancia no resulta determinante para resolver la presente controversia, pues el requisito observado podía ser corroborado mediante la información o fi cial contenida en los padrones electorales elaborados con datos proporcionados por el Reniec. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral veri fi ca que los señores candidatos cumplían con el requisito de haber domiciliado de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción. 2.9. Así, la observación efectuada mediante la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAUJ/JNE carecía de sustento objetivo, puesto que el cumplimiento del requisito legal podía veri fi carse con la información o fi cial disponible. En consecuencia, la posterior declaración de improcedencia, sustentada exclusivamente en la falta de subsanación oportuna de dicha observación, no resulta compatible con los principios de verdad material, razonabilidad y tutela del derecho de participación política, que orientan la actuación de los órganos electorales. 2.10. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento su fi ciente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información o fi cial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de veri fi cación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales. 2.11. En ese sentido, al haberse acreditado mediante fuente o fi cial que doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay cumplían el requisito de domicilio al momento de presentarse la solicitud de inscripción, no resulta necesario valorar la documentación presentada posteriormente por el señor recurrente para acreditar dicho requisito, pues esta no modi fi ca la conclusión alcanzada a partir de la información contenida en los padrones electorales. 2.12. En consecuencia, al encontrarse acreditado que los señores candidatos cumplían con el requisito de domicilio exigido para postular en el distrito de Chambara, la extemporaneidad del escrito de subsanación no puede sustentar la improcedencia de sus candidaturas. Por tanto, corresponde revocar la resolución impugnada en este extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción correspondiente. 2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de ambas candidaturas y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente respecto de dichas candidaturas. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.