Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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124 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539424-1 Declaran nula la Resolución N° 00165- 2026-JEE-ANDA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas RESOLUCIÓN N° 2071-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025930 COCHARCAS - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026023641)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Erika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00165-2026-JEE-ANDA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cocharcas, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260236411.1. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cocharcas, por la organización política Progresemos (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00165-2026-JEE- ANDA/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente por extemporánea la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Noti fi cación N° 342776-2026-ANDA, del 3 de julio de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción limitándose a veri fi car la fecha de presentación física de la documentación, sin analizar las circunstancias que impidieron culminar oportunamente el procedimiento de inscripción mediante el sistema Declara+. b) La OP inició oportunamente el procedimiento de inscripción, registrando la información correspondiente a la lista de candidatos, así como los documentos exigidos por la normativa electoral; sin embargo, debido a las fallas técnicas del sistema Declara+, no pudo culminar el envío de la solicitud dentro del plazo establecido. c) El 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026, la plataforma Declara+ presentó interrupciones del servicio, lentitud, bloqueos, imposibilidad de validar la fi rma digital y permanencia de los expedientes en estado de “Borrador” o “Incompleto”, circunstancias que imposibilitaron concluir el procedimiento de inscripción. d) Frente a dichas incidencias, la OP actuó diligentemente, presentando un reclamo ante la Presidencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el 20 de junio de 2026; la solicitud física de inscripción, el 21 de junio de 2026; y un escrito del 30 de junio de 2026, solicitando la habilitación excepcional del sistema Declara+. e) Además, el JEE vulneró el principio de verdad material y el derecho a la prueba al emitir pronunciamiento sin requerir un informe técnico de la O fi cina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del JNE, pese a que dicho medio probatorio resultaba necesario para veri fi car si las fallas del sistema fueron la causa que impidió culminar oportunamente el procedimiento de inscripción. f) La resolución impugnada carece de una debida motivación, pues no valoró los medios probatorios aportados ni explicó las razones por las cuales consideró insufi cientes las capturas de pantalla y demás documentos presentados para acreditar las incidencias técnicas alegadas. g) Precisa que la aplicación estricta del principio de preclusión vulnera el derecho de participación política, al no ponderarse que la imposibilidad de culminar la inscripción obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la OP. h) Solicita que se revoque la resolución apelada y se declare válida y oportuna la solicitud de inscripción de la lista de candidatos o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se ordene al JEE emitir un nuevo pronunciamiento, previa incorporación del informe técnico de la OGTI y de los registros informáticos correspondientes. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente: Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]