Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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117 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.6. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00445-2026-JEE-CHAC/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1. 2.7. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verifi có que la OP subsanó parcialmente las observaciones formuladas, toda vez que, si bien presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, consideró que respecto del señor candidato no adjuntó el Anexo 1 requerido. Por ello, bajo dicho razonamiento, declaró la improcedencia correspondiente, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justi fi cada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación en la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente. 2.9. Del examen de los actuados se advierte que la observación inicialmente formulada por el JEE no estuvo referida a la inexistencia del Anexo 1, sino a la fecha consignada en dicho documento, circunstancia que evidencia que el referido anexo formaba parte de la documentación presentada con la solicitud inicial de inscripción y fue objeto de evaluación por la autoridad electoral. 2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden ser aplicadas de manera aislada ni automática, sino en atención a la fi nalidad del documento, esto es, acreditar el consentimiento de participación del candidato, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato. 2.12. Así las cosas, en el caso del señor candidato, el JEE concluyó, al momento de evaluar la subsanación, que no se adjuntó el Anexo 1 requerido; sin embargo, dicha conclusión debe analizarse considerando que la observación inicialmente formulada versó sobre la fecha consignada en dicho documento y no sobre su inexistencia. 2.13. En tal contexto, la controversia no gira en torno a la ausencia de voluntad del señor candidato ni al incumplimiento del contenido esencial exigido por el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, sino a la circunstancia de que el JEE consideró que el Anexo 1 no fue nuevamente adjuntado durante la etapa de subsanación, pese a que dicho documento ya integraba el expediente desde la presentación inicial de la solicitud. 2.14. Este Supremo Tribunal Electoral estima que la sola falta de reiteración del documento durante la etapa de subsanación no puede equipararse, sin mayor análisis, a la inexistencia del requisito cuando de los actuados se desprende que el documento fue presentado inicialmente y que incluso constituyó objeto de observación por parte del propio JEE. 2.15. En consecuencia, la valoración integral del expediente permite concluir que la observación formulada no compromete el cumplimiento sustancial de la fi nalidad perseguida por el Anexo 1, ni desvirtúa la manifestación de voluntad del señor candidato para participar en el proceso electoral. 2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío Isabel Santacruz Vera, personera legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00630-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Hugo Gilmer Beltrán Colonia, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Huancas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.