Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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121 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Climaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00213-2026-JEE- ESPI/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar otorgue a la organización política Progresemos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+ y, una vez vencido, continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y el 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano. 2539421-1 Revocan extremo de la Resolución Nº 00391- 2026-JEE-JAUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja RESOLUCIÓN Nº 2070-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026026924 CHAMBARA - CONCEPCION - JUNÍNJEE JAUJA (ERM.2026021777)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00212-2026-JEE- JAUJ/JNE, del 26 de junio de 2026, noti fi cada el 27 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, las siguientes observaciones: a) Doña Leydi Fabiola Lovera Damian, candidata a regidora Nº 4, no acreditó, mediante documento de fecha cierta, contar con dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín. b) Don Johany Stefan Quinto Garay, candidato a regidor Nº 5, no acreditó, mediante documento de fecha cierta, contar con dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Chambara, provincia de Concepción, departamento de Junín. 1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, por el cual sostuvo: a) Respecto de doña Leydi Fabiola Lovera Damian, adjuntó copia de su documento nacional de identidad y documentación con la que, a su consideración, acreditaba que domicilia de manera real, permanente e ininterrumpida en el distrito de Chambara por más de dos (2) años. b) En cuanto a don Johany Stefan Quinto Garay, adjuntó copia de su documento nacional de identidad y documentación con la que, a su consideración, acreditaba que domicilia de manera real, permanente e ininterrumpida en el distrito de Chambara por más de dos (2) años. 1.4. A través de la Resolución Nº 00391-2026-JEE- JAUJ/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidaturas de doña Leydi Fabiola Lovera Damian y don Johany Stefan Quinto Garay, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo de dos (2) días calendario previsto en el artículo 32 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, el JEE concluyó que las observaciones formuladas respecto de ambos candidatos no fueron subsanadas oportunamente y, en aplicación del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, declaró improcedente la inscripción de sus candidaturas, y admitió respecto del resto de integrantes de la lista presentada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 10 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00391-2026-JEE-JAUJ/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE vulneró el deber de motivación de las resoluciones y el derecho al debido procedimiento, al declarar la improcedencia de las candidaturas sobre la base de una observación que carecía de sustento, pues el requisito de domicilio ya se encontraba acreditado mediante la información contenida en los documentos nacionales de identidad de ambos candidatos.