Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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85 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la competencia del Pleno del JNE y el marco de revisión en segunda instancia 2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 5, literal o de la LOJNE, este Supremo Tribunal Electoral ejerce función jurisdiccional –en instancia fi nal, de fi nitiva y no revisable–, evaluando la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho (ver SN 1.1. a 1.4.). 2.2. En tal sentido, el análisis en sede de apelación debe circunscribirse a veri fi car si la decisión adoptada por el órgano de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable, atendiendo al estado del expediente existente al momento de su emisión. Sobre el caso en concreto 2.3. El procedimiento de inscripción de listas de candidatos se desarrolla por etapas claramente de fi nidas en el artículo 31 del Reglamento de Inscripción –presentación, cali fi cación, subsanación y decisión–, las cuales se rigen por el principio de preclusión, que impide retrotraer el procedimiento o incorporar nuevos actos una vez vencido el plazo correspondiente (ver SN 1.7.). 2.4. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Inscripción, los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, entre ellos el acta de conformación de la lista resultante de elecciones primarias o de designación directa, deben ser presentados junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6., 1.7. y 1.8). 2.5. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00049-2026-JEE-JAEN/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversas observaciones, entre ellas, la vinculada a la presentación del acta que contiene el acuerdo expreso de elección o designación directa de candidatos (ver SN 1.7.). 2.6. Vencido dicho plazo, el JEE veri fi có que la OP no presentó la documentación requerida en la resolución descrita previamente, por lo que, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, según lo previsto en los numerales 30.3 y 33.1 de los artículos 30 y 33 del Reglamento de Inscripción. 2.7. Al respecto, el señor recurrente señaló en su recurso de apelación que presentó ante el JEE su escrito de subsanación de observaciones el 20 de junio de 2026, es decir, dentro del plazo legal establecido en la normativa electoral, no obstante, incurrió en un error material ingresándolo en el apartado “JEE–JAEN de Proceso Electoral Segunda Vuelta Presidencial” en lugar del “JEE–JAEN de Elecciones Regionales y Municipales 2026”, por lo que, no pudo visualizar el levantamiento de la observación advertida. 2.8. Al respecto, con independencia de la explicación brindada por el señor recurrente sobre las circunstancias que originaron que el escrito de subsanación no fuera incorporado al expediente jurisdiccional, corresponde verifi car si dicho escrito fue presentado dentro del plazo otorgado por el JEE y si existen elementos objetivos que acrediten tal circunstancia. 2.9. En ese contexto, el Informe Nº 000436-2026-ODT/ JNE, del 7 de julio de 2026, emitido por la OGTI, veri fi có técnicamente que la Solicitud Nº 202625250483729 fue registrada en el Sistema de Mesa de Partes Electrónica el 20 de junio de 2026 a las 15:16:59 horas, constatándose además la existencia del cargo electrónico de recepción, del escrito principal y de los documentos adjuntos presentados por el administrado. 2.10. Del mismo modo, el referido informe precisa que la solicitud no fue asociada a un expediente jurisdiccional debido a que el trámite permaneció en estado “SOLICITADO”, razón por la cual no culminó el proceso de validación correspondiente ni se generó un expediente dentro del sistema. Tal circunstancia resulta consistente con lo alegado por el señor recurrente, en el sentido de que el escrito de subsanación no pudo ser visualizado durante la tramitación del expediente jurisdiccional, sin que ello desvirtúe la oportunidad de su presentación. 2.11. En consecuencia, al encontrarse objetivamente acreditado que el señor recurrente presentó oportunamente el escrito de subsanación, acompañado del Acta de Designación Directa observada por el JEE, corresponde estimar el recurso de apelación. Ello, por cuanto la improcedencia impugnada fue emitida sin que el órgano electoral de primera instancia pudiera evaluar dicha documentación, pese a haber sido presentada dentro del plazo legal. 2.12. Entonces, al veri fi carse que el JEE omitió examinar el Acta de Designación presentada corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fi n de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda 2.1 La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vinko Banish Santillán Benites, personera legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00200-2026-JEE-JAEN/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, candidatas a la Municipalidad Distrital de Pucara, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Adriana Rossmery León Huamán y Alison Dayeli Alarcón Corrales, considerando el escrito de subsanación de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace como presentado dentro del plazo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.