Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 71

71 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. 2.5. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.6. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales. 2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Calca, presentada por la OP, al considerar que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, luego del 19 de junio de 2026. 2.8. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la lista de candidatos fue registrada íntegramente con las fi rmas correspondientes dentro del plazo establecido, esto es, hasta el 19 de junio de 2026 a las 22:17:16 horas. En tal sentido, a fi rma que la solicitud, junto con la totalidad de sus anexos, se encontraba completa y apta para su admisión; sin embargo, conforme al registro del sistema, esta no fi gura con el estado de “Presentada”. 2.9. Sobre las incidencias técnicas durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, alegadas por la OP, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha efectuado un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en la audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente veri fi cadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema debido a la alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fi n de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en la citada resolución, sin que resulte necesario reproducir nuevamente dicho análisis técnico. 2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas puedan acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí di fi cultaron objetivamente que las organizaciones políticas puedan presentar a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas. 2.11. En ese sentido, si bien la información técnica precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni concluye que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas no plenamente ordinarias. 2.12. En tal contexto, corresponde mencionar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación de solicitudes de inscripción virtual. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino también a determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción. 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la O fi cina General de Tecnologías de la Información, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional. 2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2, y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y empleando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.). 2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la