Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Informe Nº 000012-2026-RSM- JEECORONELPORTILLO-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente: a) Se verificó la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato y se constató que este sí consignó información en el rubro V, “Relación de sentencias”. b) El 9 de agosto de 2026, don Segundo Celso Rengifo Vásquez solicitó la exclusión del señor candidato, pues tendría impedimento, de acuerdo con lo establecido en los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), concordante con los artículos 41 y 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme por el delito de negociación incompatible. En ese sentido, dado que el candidato actuó en calidad de autor y en su condición de alcalde del distrito de Manantay, y que no ha transcurrido el plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena conforme al criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, correspondería excluirlo. 1.2. A través de la Resolución Nº 01606-2026-JEE- CPOR/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso de oficio el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado a la personera legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) del informe de la fiscalizadora de hoja de vida y documentación adjunta, para que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada a la personera legal de la organización política y a las demás partes el 19 del mismo mes y año, mediante las cédulas de Notificación Nº 393699, 393700, 393701, 393702 y 393703-2026- CPOR, remitidas a sus casillas electrónicas, así como con la publicación que hizo en el panel de la sede del JEE, conforme se verificó en la constancia de notificación que obra en autos. 1.3. El 20 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente: a) El señor candidato consignó en el rubro V de su DJHV la información correspondiente a sus antecedentes judiciales. En consecuencia, no existe una conducta de ocultamiento, falsedad u omisión de información atribuible al candidato. b) La Resolución Nº 01606-2026-JEE-CPOR/JNE, que admite a trámite el procedimiento sancionador de exclusión, señala que no hay omisión de información en la DJHV del candidato. Por tanto, la imputación principal que sustenta el procedimiento sancionador no ha sido acreditada. c) Sobre la solicitud de don Segundo Celso Rengifo Vásquez, en la que pretende sostener que el candidato se encontraría comprendido en una supuesta prohibición perpetua, no se ha acreditado la existencia de un impedimento legal vigente. d) Alegó que, previamente, fue admitida la solicitud de inscripción de candidatos al gobierno regional por el JEE, mediante Resolución Nº 01346-2026-JEE- CPOR/JN; en consecuencia, cualquier cuestionamiento posterior a ello, corresponde analizarlo garantizando el derecho de defensa y evitando una interpretación extensiva de las restricciones electorales que termine afectando injustificadamente el derecho fundamental a ser elegido. 1.4. Por medio de la Resolución Nº 01663-2026- JEE- CPOR/JNE, del 22 de agosto de 2026, el JEE excluyó al señor candidato, pues incurrió en la infracción prevista en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, en aplicación del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción, con base en los siguientes fundamentos: a) La controversia materia de pronunciamiento no se circunscribe a determinar si el candidato omitió declarar una sentencia en su DJHV, toda vez que, conforme al informe de fiscalización y a la documentación obrante en autos, el señor candidato consignó, en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de su DJHV, la sentencia materia de análisis. En consecuencia, corresponde determinar si dicha sentencia configura el impedimento para postular previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. b) El delito de negociación incompatible, señalado en el artículo 399 del Código Penal, se encuentra comprendido dentro de los delitos contra la Administración pública, específicamente, dentro de la Sección IV - Corrupción de funcionarios; y que, en ese entonces, el señor candidato fue condenado en su condición de funcionario público, en calidad de autor, supuesto que se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. c) El señor candidato declaró, en su DJHV, que la sentencia fue emitida el 3 de febrero de 2015 y que la pena impuesta fue de cuatro (4) años de pena privativa de libertad; asimismo, señaló que el recurso de casación que interpuso fue declarado inadmisible el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015). En ese sentido, si bien la sentencia fue de cuatro (4) años con carácter efectivo, esta habría culminado el 2 de febrero de 2019. d) Los argumentos esgrimidos por la OP no desvirtúan la configuración del impedimento legal advertido, pues si bien la OP consignó la sentencia en su DJHV, ello no determina la inexistencia del impedimento para postular; puesto que son cuestiones jurídicamente distintas el deber de declarar la sentencia y la configuración de un impedimento legal derivado de esta. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 25 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01663-2026-JEE-CPOR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el señor candidato cumplió su pena el 2 de febrero de 2019. b) La resolución impugnada aplica el criterio del plazo de diez (10) años de la Resolución Nº 0085-2026- JNE, pese a que dicho criterio ha sido expresamente reevaluado y superado por el propio Pleno del JNE en la Resolución Nº 1760-2026-JNE. c) También precisó que la aplicación del extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER resulta inconstitucional, en el caso concreto, conforme al control difuso ejercido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 1760-2026- JNE. d) La resolución impugnada reconoce expresamente que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC “declaró inconstitucional la extensión indefinida del impedimento a personas rehabilitadas, al considerar que una restricción perpetua resulta incompatible con el principio de resocialización y con el derecho de participación política”. e) El señor candidato se encuentra rehabilitado por mandato del artículo 69 del Código Penal, por lo que la condena que sustentó su exclusión no constituye impedimento constitucionalmente aplicable y, conforme al cómputo efectuado por el propio JEE, la sentencia condenatoria que se le impuso en el Expediente Nº 27-2012-25 adquirió firmeza el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015, declarada inadmisible); asimismo, la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años, de carácter efectivo, culminó el 2 de febrero de 2019. La pena de inhabilitación accesoria de dos (2) años impuesta en la misma sentencia también se encuentra ampliamente vencida.