Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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89 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / ser alcalde o regidor se requiere haber nacido en la circunscripción por la que se postula o domiciliar en ella los dos (2) últimos años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos. De igual forma precisa que, para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. 1.2. Con relación al domicilio múltiple, el mencionado artículo 35 del Código Civil señala que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. 1.3. Sobre el instituto del domicilio recogido en el Código Civil, nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04085-2008-PHC/ TC, ha desarrollado que: 3. La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la “morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio”’. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (El resaltado es nuestro). Asimismo, en torno a la manera en que la justicia electoral debe entender el alcance del artículo 35 del Código Civil, la Sentencia 589/2020 recaída en el Expediente Nº 02466-2019-PA/TC, ha precisado que: 11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fija establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios. La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable […] (El resaltado es nuestro). 1.4. En el caso concreto, el señor recurrente formuló tacha con escrito del 17 de julio de 2026, en lo referido al cumplimiento del requisito de domicilio, contra el candidato a alcalde. En la medida que el JEE declaró infundada la tacha con base en que los medios probatorios aportados no desvirtúan lo presentados por el candidato, así como de la información que se desprende de los padrones electorales, formula recurso de apelación señalando como argumento principal que la dirección que se declaró en un momento determinado ante el Reniec no existe oficialmente en el catastro distrital (Calle América 227). 1.5. Está fuera de debate que el candidato no ha nacido en el distrito de Yarabamba. Así las cosas, para demostrar una vinculación con este distrito, en primer lugar, se debe verificar lo declarado en los diversos padrones electorales. Al respecto, se tiene: PADRÓN DISTRITO DE DOMICILIO DICIEMBRE 2023 – MARZO 2024 DISTRITO DE YARABAMBA MARZO 2024 – JUNIO 2024 DISTRITO DE YARABAMBA JUNIO 2024 – SEPTIEMBRE 2024 DISTRITO DE YARABAMBA SEPTIEMBRE 2024 – DICIEMBRE 2024 DISTRITO DE YARABAMBAPADRÓN DISTRITO DE DOMICILIO DICIEMBRE 2024 – MARZO 2025 DISTRITO DE YARABAMBA MARZO 2025 – JUNIO 2025 DISTRITO DE YARABAMBA JUNIO 2025 – SEPTIEMBRE 2025 DISTRITO DE YARABAMBA SEPTIEMBRE 2025 – DICIEMBRE 2025 DISTRITO DE YARABAMBA DICIEMBRE 2025 – MARZO 2026 DISTRITO DE YARABAMBA 1.6. De los padrones revisados se advierte que, el candidato figura con domicilio en el distrito de Yarabamba desde 2023 hasta el padrón electoral para las ERM 2026. De aquello, en segundo lugar, la cuestión a resolver se limita a determinar si el domicilio declarado, Calle América 227, existe. De no ser así, se deberá verificar si la información adjuntada por el candidato durante las fases de admisión y tacha acreditan o no su relación con tal distrito. 1.7. Aunque el recurrente busca desvirtuar la existencia de un predio en la Calle América 227, señalando el contenido de los informes emitidos por diversas áreas del municipio distrital de Yarabamba, que darían cuenta de que dicha numeración no existiría, no resulta menos cierto que, de la información proporcionada por la parte que se busca tachar, se advierte que existen constataciones domiciliarias de un juez de paz de Yarabamba y de un notario que dan cuenta que la numeración 227 existe, vinculándola al medidor de luz eléctrica de número 25459. La existencia de este medidor se encuentra plenamente demostrada en la medida que existen los correspondientes recibos de luz de mayo, junio y julio de 2026. El que en dos de esos recibos figure un tercero como titular, no desacredita la existencia del medidor y, por ende, de la numeración 227 de la Calle América. 1.8. De lo expuesto, se tiene que el recurrente no ha demostrado la inexistencia del domicilio que cuestiona y, por ende, de la información de los padrones electorales. Sin perjuicio de aquello, en el transcurso del procedimiento de inscripción de candidaturas se ha aportado documentación que señala la titularidad del candidato sobre determinados predios que se ubican en el distrito de Yarabamba, lo cual da cuenta —en los términos que define el Tribunal Constitucional—, de la configuración del instituto de domicilio múltiple dentro de la mencionada circunscripción. Esto refuerza la conclusión de que, aunque el tachante no ha acreditado que el candidato no domicilia en el mencionado distrito; por el contrario, este último ha demostrado de sobra su vínculo con el distrito por el que busca postular. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo De Los Heros Riofrio sea declarado INFUNDADO en todos sus extremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001543-2026-JEE-AQPA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Mario Ángel Barriga Málaga, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, de la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. S. OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2566936-1