Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / señora candidata. Señala que la omisión en la DJHV no obedeció a intención de ocultamiento, sino a la convicción de que el antecedente judicial carecía de vigencia jurídica. 2.6. Asimismo, refiere que el procedimiento sancionador se encuentra viciado de origen, pues el JEE notificó únicamente al personero legal y no directamente a la candidata, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.3). Además, alega que dicha actuación vulnera el derecho de defensa y el principio de legalidad administrativa, al privar a la candidata de una defensa material autónoma frente a los cargos imputados. 2.7. Delimitada así la controversia, corresponde determinar, en primer término, si la omisión del JEE de notificar a la señora candidata en el procedimiento de exclusión acarrea la nulidad de lo actuado por afectación del derecho de defensa; y, si la omisión de consignar la sentencia condenatoria firme en la DJHV configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5), o si, como sostiene el recurrente, al considerarse carente de vigencia jurídica, se eliminaba la obligación de declararla en el marco del proceso electoral. 2.8. Sobre la falta de emplazamiento individual de la señora candidata, debe precisarse, en primer lugar, que el artículo 18 del Reglamento invocado por el recurrente (ver SN 1.13.) regula la notificación en expedientes no vinculados a procesos electorales, por lo que no resulta aplicable al presente caso, en el que rige el artículo 14 del citado reglamento (ver SN 1.12.). No obstante, de la Resolución Nº 01793-2026-JEE-CHYO/JNE, del 11 de agosto de 2026, se verifica que el JEE ordenó el traslado de los actuados únicamente al personero legal de la OP, sin disponer el emplazamiento individual de la señora candidata, conforme lo exige el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.). La inobservancia de dicha regla se encuentra, pues, acreditada y no es desconocida por este órgano colegiado. 2.9. No obstante, la nulidad de lo actuado no deriva de la sola constatación de un vicio formal. Así pues, conforme al principio de trascendencia, corresponde verificar si la irregularidad advertida produjo una afectación real y efectiva de las garantías del procedimiento, esto es, si colocó al administrado en un estado de indefensión material. 2.10. En el presente caso, el personero legal titular fue notificado de manera válida y oportuna en su casilla electrónica con la Resolución Nº 01793-2026-JEE-CHYO/ JNE, conforme se aprecia del cargo de Notificación Nº 380570-2026-CHYO. Con ello, la OP tomó conocimiento del inicio del procedimiento, de los hechos materia de cuestionamiento y del plazo conferido para formular descargos, sin que estos fueran presentados dentro del plazo otorgado. 2.11. En consecuencia, la omisión advertida no se tradujo en indefensión material, pues la OP contó con la oportunidad efectiva de contradecir la imputación y de aportar los medios probatorios que estimara pertinentes, siendo que la ausencia de descargos obedece a su propia inactividad procesal y no a la falta de traslado individual a la señora candidata. A ello se agrega que, de la revisión del escrito de apelación, no se menciona qué alegación o medio probatorio se vio impedida de aportar la señora candidata como consecuencia de dicha omisión, tanto más si, a través del presente recurso, la defensa de la OP ha podido pronunciarse ampliamente sobre el fondo de la controversia. 2.12. Esta conclusión alcanza a los demás agravios de contenido procesal, ya que la alegada vulneración del derecho de defensa y del principio de legalidad administrativa se sustenta en el mismo defecto de notificación ya examinado y, al no haberse acreditado una incidencia concreta de este en el resultado del procedimiento, comparte su suerte desestimatoria. 2.13. En relación con el segundo agravio, este Supremo Tribunal Electoral precisa que la finalidad de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y el derecho de los ciudadanos a emitir un voto informado. En tal sentido, la normativa electoral exige la consignación de todas las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin que corresponda evaluar su vigencia o efectos posteriores en otros ámbitos jurídicos.2.14. En el presente caso, mediante el Informe Nº 000002-2026-DAE-JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, el fiscalizador adscrito al JEE verificó –sobre la base de la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial– que la señora candidata registra una sentencia condenatoria firme por el delito de obtención fraudulenta de crédito, recaída en el Expediente Nº 2008-135-0-1706-J-PE-04, con penas privativas de libertad suspendidas en su ejecución. 2.15. No obstante, de la revisión de la DJHV presentada por la señora candidata se advierte que, en el rubro V, declaró no tener información por declarar. De este modo, se encuentra objetivamente acreditado que omitió consignar las referidas sentencias, incumpliendo la obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). 2.16. En esa línea, respecto de la alegada desproporcionalidad de la medida, conviene mencionar que ello no permite desconocer la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador. Si bien el derecho a la participación política merece especial protección (ver SN 1.2.), su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones legalmente establecidas, entre ellas, el deber de transparencia respecto de la información que obligatoriamente debe contener la DJHV. 2.17. Ante lo señalado, corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador, esto es, la exclusión del candidato, conforme a dicha disposición, en concordancia con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.8.). 2.18. Esta consecuencia resulta acorde con la finalidad que sustenta el régimen de las DJHV, pues busca garantizar que el electorado disponga de información completa, veraz y oportuna sobre quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular, reforzando con ello los principios de transparencia y publicidad que informan el proceso electoral. 2.19. De otro lado, se debe tenerse presente que doña Rosa Sara Huamán Rinza participa como candidata al cargo de consejera regional Nº 2 por la provincia de Ferreñafe. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que, cuando la exclusión recae sobre el candidato titular a consejero regional, también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario (ver SN 1.11.). 2.20. Por consiguiente, al mantenerse la exclusión de doña Rosa Sara Huamán Rinza, segunda candidata a consejera regional por la provincia de Ferreñafe, corresponde declarar la invalidez de la inscripción de doña Elsa Flor Tenorio Sánchez, candidata accesitaria. 2.21. En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que al haberse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito doloso, conducta que configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. 2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02034-2026-JEE-CHYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso la exclusión de doña Rosa Sara Huamán Rinza, candidata al cargo de consejera regional para el Consejo Regional de Lambayeque, por la citada organización política, en el marco de las ERM 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones