Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, omitió consignar dos sentencias condenatorias firmes por el delito de omisión de asistencia familiar, recaídas en los Expedientes Nº 04983-2023-39-1708-JR- PE-01 y Nº 10719-2023-94-1708-JR-PE-01. Esta información fue comunicada por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio Nº 002559-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ. En ese sentido, el JEE determinó que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.9.), frente a lo cual la señora recurrente interpuso recurso de apelación, y corresponde a este colegiado evaluar los agravios formulados. 2.2. Con relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder. 2.4. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato. 2.5. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato. 2.6. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que, mediante la Resolución Nº 4, del 2 de agosto de 2024, emitida en el Expediente Nº 04983-2023-39-1708-JR-PE-01, se condenó al señor candidato como autor del delito de omisión de asistencia familiar y se le impusieron diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año; asimismo, dicha sentencia fue declarada consentida. De igual manera, mediante la Resolución Nº 7, del 28 de agosto de 2025, recaída en el Expediente Nº 10719-2023-94-1708-JR-PE-01, se condenó al señor candidato por el mismo delito y se le impusieron diez meses y nueve días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, decisión con la cual las partes expresaron su conformidad. 2.7. No obstante, en el rubro V de su DJHV, el señor candidato marcó que no tenía información por declarar. Si bien en el rubro VI consignó información relacionada con los Expedientes Nº 01803-2024-92-1708-JR-PE-01 y Nº 01864-2025-0-1708-JP-FC-01, estos no corresponden a los Expedientes Nº 04983-2023-39-1708-JR-PE-01 y Nº 10719-2023-94-1708-JR-PE-01 detectados por la fiscalización. Por consiguiente, la declaración de información relativa a otros procesos no subsana la omisión de las dos sentencias materia del presente procedimiento. 2.8. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fin de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable. 2.9. Con relación a lo señalado por la señora recurrente, respecto de que la omisión se habría producido por un error de interpretación de buena fe y sin intención de ocultar información, corresponde precisar que la configuración de la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP es de naturaleza objetiva. Por ello, la ausencia de dolo o mala fe no desvirtúa la omisión acreditada, más aún cuando la propia recurrente reconoce expresamente que el señor candidato no consignó las otras dos sentencias detectadas por la autoridad electoral. 2.10. Asimismo, el hecho alegado de que las cuatro sentencias derivarían de liquidaciones vinculadas con una misma demandante no eximía al señor candidato de declarar la totalidad de las sentencias condenatorias firmes dictadas en su contra. Cada una constituye un pronunciamiento judicial autónomo, recaído en un expediente distinto, por lo que el candidato no se encontraba facultado para seleccionar cuáles consideraba suficientes o relevantes para efectos de su declaración. 2.11. Adicionalmente, tampoco corresponde disponer la anotación marginal solicitada, puesto que no se está ante un error material referido a información previamente declarada, sino ante la omisión de dos sentencias condenatorias correspondientes a expedientes distintos. Admitir su incorporación con posterioridad a la fiscalización implicaría sustituir la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para este supuesto. 2.12. En ese sentido, la omisión de información relevante afecta el principio de transparencia y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente verificada por la autoridad electoral. 2.13. En consecuencia, el derecho a ser elegido, al no tener carácter absoluto, cede ante la necesidad de garantizar la transparencia del proceso electoral, siendo la exclusión del candidato una consecuencia legal previsible, fundada en norma expresa y orientada a la protección del interés público electoral. 2.14. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.15. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORIA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01995-2026-JEE-CHYO/ JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, mediante la cual se dispuso la exclusión de don James Leonel Arteaga