Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / […] 2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder. […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.15. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. al 1.7.). Del derecho fundamental a la participación política 2.2. El derecho a la participación política está reconocido en la Constitución Política del Perú, así como en el marco normativo internacional (ver SN 1.2., 1.8. y 1.9.). 2.3. No obstante, este derecho no posee carácter absoluto, pues el legislador puede establecer requisitos e impedimentos destinados a garantizar la idoneidad, probidad y legitimidad de quienes aspiran a ejercer cargos públicos. Sin embargo, dichas limitaciones deben responder a fines constitucionalmente legítimos y respetar los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando restricciones irrazonables o desproporcionadas que vacíen de contenido el derecho fundamental a ser elegido. Del caso concreto 2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER, pese a contar con resoluciones judiciales que declararon su rehabilitación, o si, por el contrario, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por la organización política. 2.5. Sobre el particular, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional, mediante su consolidada línea de pronunciamientos en sede de amparo (en particular, en las Sentencias N.os 109/2025, 113/2025, 123/2025 y 171/2025), desarrolló el contenido constitucional del principio de rehabilitación previsto en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, precisando que la finalidad de la pena no se agota en la sanción del hecho delictivo, sino que comprende también la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En ese contexto, estableció que mantener restricciones permanentes respecto de ciudadanos que ya han sido judicialmente rehabilitados resulta incompatible con la finalidad resocializadora de la pena y con el derecho fundamental de participación política. 2.6. En atención a dichos pronunciamientos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la rehabilitación judicial no constituye un acto meramente formal, sino una institución jurídica que restituye al condenado el pleno ejercicio de los derechos restringidos como consecuencia de la sentencia penal. En consecuencia, una interpretación del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER que mantenga el impedimento electoral aun después de producida la rehabilitación supondría extender indefinidamente los efectos de la condena, desconociendo el mandato constitucional de resocialización y reincorporación del penado a la sociedad. 2.7. Bajo esa premisa, corresponde efectuar una interpretación conforme a la Constitución de la referida disposición legal, privilegiando la protección del derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, este órgano colegiado considera que el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER no resulta aplicable cuando el ciudadano acredita haber sido judicialmente rehabilitado, pues una conclusión distinta implicaría restringir desproporcionadamente el ejercicio de sus derechos políticos, pese a existir un pronunciamiento judicial firme que dispuso su plena rehabilitación. 2.8. En el presente caso, obra en autos que el señor candidato obtuvo resolución judicial firme mediante sentencia emitida en el Expediente Nº 27-2012-25, la cual adquirió firmeza el 23 de octubre de 2015 (Casación Nº 491-2015, que declaró inadmisible). En dicha sentencia, se le impuso la pena privativa de la libertad de cuatro (4) años, de carácter efectivo, que culminó el 2 de febrero de 2019, así como la pena de inhabilitación accesoria de dos (2) años. En consecuencia, atendiendo a la interpretación constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto de los efectos jurídicos de la rehabilitación y al criterio mayoritario actualmente asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.os 1760-2026- JNE, 2434-2026-JNE y 2334-2026-JNE, corresponde realizar el control difuso de constitucionalidad e inaplicar, para el caso concreto, el extremo “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. 2.9. En atención a lo expuesto, corresponde concluir que el señor candidato no se encuentra incurso en el impedimento invocado, toda vez que obra plenamente acreditado que fue judicialmente rehabilitado y, conforme al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional y asumido por este Supremo Tribunal Electoral en las citadas resoluciones, dicha rehabilitación restituye plenamente el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el derecho a ser elegido. 2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado que dispuso su exclusión. 2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Zoila Rosa Flores Vargas, personera