Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 90
90 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 01995-2026- JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3594-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037702 MOCHUMÍ - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2026028295) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01995-2026-JEE-CHYO/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don James Leonel Arteaga Reyes, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. A través del Informe Nº 000004-2026-RGW- JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos sentencias condenatorias firmes por el delito de omisión de asistencia familiar, recaídas en los Expedientes Nº 04983-2023-39-1708-JR-PE-01 y Nº 10719-2023-94-1708-JR-PE-01, toda vez que marcó la opción “No tengo” en dicho rubro. 1.2. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 01820-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de agosto de 2026, notificada el 13 del mismo mes y año, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador de exclusión y corrió traslado del informe de fiscalización y sus anexos a la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP) y al señor candidato, otorgándoles el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos. 1.3. El 14 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, en el que reconoció que el señor candidato omitió consignar las referidas sentencias, aunque alegó que ello se produjo de manera involuntaria y por desconocimiento de las exigencias reglamentarias, sin intención de ocultar información. Asimismo, sostuvo que el señor candidato consideró que no resultaba necesario declararlas, debido a que las condenas habían sido ejecutadas, habría cumplido con el pago de la reparación civil y contaría con las correspondientes resoluciones de rehabilitación. 1.4. Mediante la Resolución Nº 01995-2026-JEE- CHYO/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y dispuso su exclusión como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Mochumí, provincia y departamento de Lambayeque, al haberse acreditado que omitió consignar en el rubro V de su DJHV las sentencias condenatorias firmes por delito doloso recaídas en los Expedientes Nº 04983-2023-39-1708-JR-PE-01 y Nº 10719-2023-94-1708-JR-PE-01. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01995-2026-JEE-CHYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente: a) El señor candidato marcó por error la opción “No tengo” en el rubro V de su DJHV; sin embargo, consignó dos sentencias en el rubro VI, lo que evidenciaría su voluntad de transparentar sus antecedentes y la inexistencia de intención de ocultar información. b) Las cuatro sentencias por omisión de asistencia familiar derivarían de liquidaciones vinculadas con la misma demandante, por lo que el señor candidato consideró que no era necesario declarar las otras dos, debido a que se encontraría rehabilitado y habría cumplido con el pago de las reparaciones civiles. c) La omisión habría obedecido a un error de interpretación de buena fe sobre los efectos de la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes, y no a una conducta dolosa o fraudulenta. d) La exclusión resultaría desproporcionada y vulneraría los derechos a la participación política y a la rehabilitación, por lo que correspondería ejercer control difuso y disponer, como medida menos gravosa, la anotación marginal de las sentencias omitidas. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la Nación. 1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 181 indica: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […] 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […] 23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El numeral 30.5 del artíc ulo 33 estipula: