Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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98 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / Anexo 1 del Reglamento de Inscripción, documento en el cual el candidato firma e imprime su huella dactilar, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud, veracidad y completitud de la información contenida en dicho formato (ver SN 1.5.). Por tanto, este argumento no puede ser amparado. 2.7. En el mismo sentido, con relación a que, previamente, se requiera un informe técnico de la OGTI del JNE, a efectos de determinar los usuarios que intervinieron en el registro de la DJHV, determinar las operaciones efectuadas en el rubro V, establecer las fechas y horas de creación, modificación, guardado, confirmación y presentación, informar sobre la existencia de versiones, registros históricos, transacciones incompletas o intentos de modificación, y precisar las restricciones técnicas o funcionales aplicables a la hoja de vida durante el periodo correspondiente, este órgano colegiado considera que ello resulta innecesario, ya que conforme a lo antes señalado, más allá de la persona que registró la información en la DJHV del señor candidato en el sistema Declara+, era responsabilidad del señor candidato la verificación de su contenido y la veracidad de los datos consignados en esta, por lo que, dicho pedido no puede ser atendido. 2.8. En cuanto a que se consideren los criterios adoptados en las Resoluciones Nº 0300-2026-JNE y Nº 1704-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral coincide con lo señalado por el JEE, en tanto, en la primera, se consideró no ser excesivamente formalista, valorando que la información sobre la sentencia impuesta en contra de una candidata sí se encontraba registrada en el rubro IX “Información Adicional” de su DJHV, supuesto que no se da en el presente caso; y, en la segunda, además de ser un caso en el que se evaluó la improcedencia de la postulación de un candidato por estar incurso en un impedimento para ello –materia distinta a la evaluada–, al no contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, se declaró la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo, en el presente caso, sí se dispone de información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, respecto a que el señor candidato cuenta con la sentencia condenatoria firme, detallada en el considerando 2.1 de la presente resolución. En consecuencia, dichos criterios no pueden ser aplicados al presente caso. 2.9. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado. 2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/ JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que dispuso la exclusión de don Nixon Fredy Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saucepampa, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037026 SAUCEPAMPA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2026031190) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]