Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Nixon Fredy Flores Flores, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Saucepampa, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026031190 (exclusión de candidato) 1.1. Mediante el Informe Nº 000004-2026-EHF- JEECHOTA-ERM2026/JNE, del 30 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó no tener información por declarar; sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 002559-2026-SRJU- GSJ-GG/PJ, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra la Sentencia Conformada Nº 019-2016, contenida en la Resolución Nº Dos, del 10 de mayo de 2016, emitida en el Expediente Nº 44-2016-15, por el Juzgado Unipersonal Penal de Santa Cruz, por el delito de omisión a la asistencia familiar, por la cual se le impuso diez (10) meses y nueve (9) días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año. Esta sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº Tres, del 14 de junio de 2016. 1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00534-2026-JEE-CHTA/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que omitió declarar la información sobre la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que habría incurrido en el supuesto de exclusión previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Esta resolución fue notificada, el 5 de agosto de 2026, en la casilla electrónica del personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y el 10 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 368514- 2026-CHTA y Nº 375856-2026-CHTA, respectivamente. 1.3. El 11 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) el hecho de que una información correctamente proporcionada no haya quedado reflejada en el sistema Declara+ no transforma, automáticamente, la conducta del señor candidato en una omisión sancionable, pues antes de imponer la exclusión corresponde establecer cuál fue la información que este efectivamente brindó, ii) el señor candidato comunicó la existencia de la sentencia e identificó el expediente, la fecha, el órgano judicial, delito y la pena impuesta, la discordancia se produjo durante el proceso de registro en el referido sistema, iii) la regla de responsabilidad no puede interpretarse en el sentido de impedir que el candidato acredite que cumplió con proporcionar la información exigida, una interpretación contraria, señalaría que los descargos carecen de utilidad práctica, pues la autoridad se limitaría a reproducir lo que aparece en sistema Declara+ y ninguna prueba aportada por el señor candidato podría ser examinada para esclarecer una discordancia, y iv) necesidad de un pronunciamiento expreso y debidamente motivado, dado que el descargo no se sustenta en una afirmación genérica de buena fe ni el simple rechazo de la imputación, sino se deberá determinar el valor probatorio que corresponde otorgar a la DJHV llenada en marzo de 2026, documento anterior al inicio del procedimiento sancionador y que contienen la sentencia cuya omisión se atribuye al señor candidato. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que: a) Si bien de los documentos anexados, como la DJHV, llenada en marzo de 2026, y el Formato Único de DJHV, suscrito el 3 de junio del mismo año, se aprecia que el señor candidato habría manifestado contar con la sentencia recaída en el Expediente Nº 044-2016- 15-JUP, dichos documentos constituirían actuaciones previas para la elaboración de la candidatura, mas no el documento formalmente registrado en el sistema Declara+ y presentado ante este órgano colegiado, único con eficacia jurídica para la calificación de la candidatura. La eventual discordancia entre lo consignado en tales documentos y lo finalmente registrado en el rubro V de la DJHV no constituye, por sí sola, causal de exoneración de responsabilidad del candidato, en aplicación del artículo 10 del Reglamento de la DJHV. b) En el caso examinado en la Resolución Nº 0300- 2026-JNE, se consideró excesivamente formalista excluir a una candidata debido a que la sentencia sí se encontraba consignada en su DJHV, aunque en el rubro IX “Información Adicional”, y, en el presente caso, no se consigna la sentencia condenatoria en ningún rubro de la DJHV, por el contrario, consigna no tener información por declarar. c) Asimismo, el criterio fijado en la Resolución Nº 1704-2026-JNE, referido a que el JEE no debe sustentar sus decisiones únicamente en el contenido de la DJHV sin verificación adicional, en el presente procedimiento, el JEE ha contrastado el contenido de la DJHV con el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, así como con la Resolución Nº Dos y Nº Tres del Juzgado Penal Unipersonal de Santa Cruz, documentación oficial que acredita, de manera fehaciente, la existencia y firmeza de la condena. d) Tampoco resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02793-2022-PA/TC, en tanto dicho pronunciamiento examinó un supuesto de falta de claridad de la regulación técnico operativa del sistema Declara y del SIJE que impidió culminar oportunamente el registro de una solicitud de inscripción, pese a la diligencia del personero legal. Esta resolución fue publicada, el 16 de agosto de 2026, en el portal institucional del JNE, y notificada, en la misma fecha, en las casillas electrónicas de la señora recurrente y del personero legal titular inscrito ante el ROP del JNE, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 388705- 2026-CHTA, y Nº 388708-2026-CHTA, respectivamente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 19 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00651-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) No se puede imponer una consecuencia restrictiva de derechos a partir de la sola apariencia producida por el resultado final de un sistema informático, sin determinar previamente la conducta personal que habría configurado la infracción, valorar integralmente las pruebas aportadas y esclarecer las circunstancias en las que se produjo la discordancia advertida. b) Para el supuesto de que el Pleno del JNE considere que los actuados todavía no contienen la información necesaria para determinar cómo se produjo la diferencia entre los datos proporcionados por el candidato y aquellos que quedaron registrados en el Declara+, solicitó que se declare la nulidad de la resolución apelada y se disponga