NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 149
149 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el señor recurrente impugnó la resolución que dispuso la exclusión del señor candidato, alegando, principalmente, que este sí declaró la sentencia en el formato de DJHV entregado a la OP, pero que dicha información no fue registrada en el sistema Declara+ por un error involuntario de la OP. Asimismo, sostiene que no existió intención de ocultamiento, que el señor candidato fue rehabilitado y que corresponde efectuar una anotación marginal. 2.2. Al respecto, la evaluación del presente recurso radica en veri fi car concretamente lo siguiente: i) si sobre el señor candidato recayó una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso; y ii) de ser así, si la consignó en su DJHV, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2. y 1.5.). 2.3. De los actuados se advierte que, mediante la Resolución Nº 43, del 25 de mayo de 2021, recaída en el Expediente Nº 37-2018-JPU-LAMAS, el Juzgado Penal Unipersonal de Lamas condenó al señor candidato, como autor del delito de peculado doloso, a tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida, tres (3) años de inhabilitación y al pago de S/ 45,000.00 por concepto de reparación civil. Esta decisión fue con fi rmada mediante la Resolución Nº 53, del 17 de noviembre de 2021, y se tuvo por ejecutoriada mediante la Resolución Nº 55, del 18 de enero de 2022. 2.4. Al contrastar la referida información con la DJHV registrada en el sistema Declara+, se advierte que el señor candidato consignó que no tenía información por declarar en el rubro V. Por consiguiente, se encuentran acreditados los dos presupuestos objetivos de la infracción: la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y su omisión en la DJHV. 2.5. Cabe precisar que, mediante la Resolución Nº 55, del 7 de marzo de 2025, declarada consentida por la Resolución Nº 57, del 18 de marzo de 2025, el órgano jurisdiccional penal declaró rehabilitado al señor candidato y ordenó la cancelación de sus antecedentes. Sin embargo, el deber previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP se re fi ere a la existencia de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, y no a la vigencia de sus efectos penales ni a la permanencia de antecedentes en determinados registros. Por ello, la rehabilitación no suprime el deber electoral de declarar la sentencia.2.6. En cuanto al argumento de que el señor candidato habría consignado la sentencia en un formato de DJHV entregado a la OP, debe señalarse que la información objeto de fi scalización es aquella contenida en la DJHV registrada en el sistema Declara+, documento que el propio candidato declaró conocer y cuya veracidad ratifi có mediante la suscripción de la respectiva declaración jurada de consentimiento. En consecuencia, la eventual entrega de información a la OP no sustituye el cumplimiento del deber de consignarla en la DJHV ofi cial. 2.7. A su vez, la responsabilidad respecto de la información contenida en la DJHV recae en el candidato, quien debe veri fi car que sea auténtica, completa y se encuentre debidamente actualizada. Por ello, no resulta atendible trasladar a la OP las consecuencias derivadas de la omisión ni alegar que esta obedeció a un error involuntario en el registro de la información. 2.8. Asimismo, la con fi guración de la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se veri fi ca objetivamente y no exige acreditar la intención de ocultar información. De igual modo, la alegación de que los datos de la sentencia eran de acceso público no releva al señor candidato de su obligación de declararla en el rubro correspondiente de su DJHV. Cabe precisar que los actuados de los procesos penales no son de libre acceso público; precisamente por ello, el órgano electoral obtuvo la información especí fi ca sobre la sentencia mediante la comunicación efectuada con el órgano jurisdiccional competente. 2.9. Con relación a la alegada afectación del derecho de participación política, debe recordarse que este es un derecho de con fi guración legal, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa electoral. En el presente caso, la exclusión constituye la consecuencia expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. 2.10. Por otra parte, la anotación marginal solicitada no sustituye la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP cuando se acredita la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso. En consecuencia, al haberse veri fi cado que dicha sentencia no fue consignada en el rubro V de la DJHV registrada en el sistema Declara+, no corresponde disponer su incorporación mediante anotación marginal. 2.11. En cuanto a la alegada falta de motivación, la resolución impugnada identi fi có la sentencia condenatoria fi rme, veri fi có su omisión en la DJHV y respondió los argumentos referidos al error atribuido a la OP, la rehabilitación y la ausencia de intención de ocultamiento. En consecuencia, no se advierte un defecto que determine su nulidad, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02131-2026-JEE-MOYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró fundada la infracción al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y dispuso la exclusión de don Julio César Mendoza del Águila, candidato a gobernador para el Gobierno Regional de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.