NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / señor candidato, de modo que, a esa fecha, la sentencia se encontraba comprendida en el supuesto del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y debía ser declarada. 2.10. En cuanto a la alegada motivación insu fi ciente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada expone, de manera clara y coherente, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, precisando la norma aplicable, los hechos verifi cados y la subsunción correspondiente. En tal sentido, no se aprecia ausencia de motivación, sino una discrepancia del señor recurrente con el criterio interpretativo asumido por el órgano electoral, lo cual no equivale a una vulneración del deber de motivar las resoluciones. 2.11. Sobre el argumento referido a que el JEE no habría valorado adecuadamente los certi fi cados antecedentes, en los que el señor candidato fi guraría sin antecedentes, cabe señalar que el informe de fi scalización se emitió a partir del o fi cio remitido por la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el cual se informó que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por delito doloso dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante Terminación Anticipada (Resolución Nº 06, en el Expediente Nº 00376-2024-74-1020-JR-PE-01) por el delito de nombramiento y aceptación indebida para cargo público. En tal sentido, dicha comunicación constituye un elemento o fi cial e idóneo que justi fi có el inicio de la fi scalización, y que, a su vez, motivó que el JEE valorara la información en su conjunto y conforme a la normativa electoral aplicable. 2.12. En cuanto al argumento referido a que el JEE no habría solicitado ni obtenido del órgano jurisdiccional penal la información necesaria para determinar la existencia y contenido de la Resolución Nº 06, cabe señalar que en autos obra dicha resolución judicial, en cuyo artículo segundo establece expresamente que el señor candidato es condenado, en calidad de autor, por la comisión del delito contra la administración pública. En consecuencia, el órgano electoral contó con un documento judicial o fi cial que acreditaba la existencia de la decisión y su contenido, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento. 2.13. El señor recurrente alega que el JEE confundió la situación procesal del señor candidato con la de otro procesado. Al respecto, corresponde precisar que la Resolución Nº 432-2026-JEE-CONV/JNE, que dio inicio al procedimiento sancionador consignó que el mencionado candidato contaba con una reserva de fallo condenatorio, apreciación que, en efecto, resulta errónea; sin embargo, en el informe de fi scalización que se adjunto a la antes mencionada resolución deja en claro que el señor candidato tiene una sentencia de terminación anticipada y no un de reserva de fallo. Es más, la resolución recurrida realiza su análisis en base a la omisión de la declaración de la sentencia de terminación anticipada y no hace mención alguna a una sentencia con reserva de fallo. Por lo que el error de denominación en la Resolución Nº 432-2026-JEE-CONV/JNE no enerva ni desvirtúa el incumplimiento de su obligación de declarar la referida sentencia (ver SN 1.10). 2.14. Respecto del agravio referido a la presunta falta de noti fi cación al señor candidato, de la revisión de los actuados se veri fi ca que este sí fue noti fi cado en su Casilla Electrónica Nº CE_42545003, tanto de la Resolución Nº 00432-2026-JEE-CONV/JNE, que dio inicio al procedimiento sancionador como de la Resolución Nº 00448-2026-JEE-CONV/JNE, que dispuso su exclusión, conforme se aprecia de las Cédulas de Notifi cación Electrónica Nº 375320-2026-CONV y Nº 382487-2026-CONV, respectivamente. Por tanto, no se advierte vulneración alguna de su derecho al debido procedimiento ni de su derecho de defensa. 2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y confi gurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado.2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Noti fi caciones (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/ JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que dispuso la exclusión de don Roberto Italiano Pascal, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026035745 MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCOJEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032456)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera