NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 88.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […] 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. […] Artículo 101.- Obligatoriedad del voto 101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben a fi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia del JNE 1.10. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121- 2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara: 2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento ) 1.11. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el concejo, en la solicitud de suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. Sobre la votación de los miembros del concejo en la sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2026 2.3. La suspensión de una autoridad municipal se declara con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de miembros del concejo municipal. En el presente caso, el Concejo Distrital de Ayna está integrado por seis (6) miembros (1 alcalde y 5 regidores); por tanto, por tratarse de un procedimiento de suspensión, se requería mayoría simple, esto es, cuatro (4) votos aprobatorios. 2.4. El artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.9.). 2.5. En esa línea, los alcaldes y los regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.6. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la LPAG, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra (ver SN 1.9.), con excepción del miembro contra quien se dirige la solicitud de vacancia o suspensión y el miembro que presentó dicha solicitud, en observancia del artículo 88 del mismo cuerpo normativo. 2.7. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 5 de marzo de 2026, la señora recurrente votó a favor de la solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la señora recurrente. 2.8. Por otro lado, en dicha sesión la regidora Reney Abila Huamán se abstuvo de votar y no expuso los motivos que sustentaron su decisión a efectos de que el concejo municipal determine si se encontraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 del TUO de la LPAG. En consecuencia, dicha actuación resulta contraria al deber de votar establecido en el artículo 101 del mismo cuerpo normativo. 2.9. Sin embargo, el voto de la señora recurrente y la abstención de la citada regidora no modi fi caron el sentido de la decisión adoptada dado que, en este último caso, aunque el regidor hubiera votado a favor, no se alcanzaba el número mínimo de votos para suspender al alcalde. 2.10. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/ CM. Análisis de la controversia2.11. En el presente caso, se advierte que mediante el O fi cio N° 000206-2026-ADMMP-GAD-P- CSJAY-P, del 16 de junio de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho remitió a la Secretaría General del JNE las sentencias solicitadas mediante O fi cio N° 005174-2026-SG/JNE, del 18 de mayo de 2026, emitidas en el proceso seguido contra el señor alcalde y otros por el delito contra de la administración pública, tramitado en el Expediente N° 00388-2018-25-0501-JR-PE-07, en el cual, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la Resolución N° 33 (sentencia), del 4 de noviembre de 2024, condenó al