NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 74
74 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / a) Se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el pedido de suspensión en vista de que se han violado todos los procedimientos de suspensión de una autoridad municipal, dado que se programó y noti fi có la convocatoria a sesión extraordinaria para debatir su suspensión el 5 de marzo de 2026. Sin embargo, su persona no participó de la sesión extraordinaria por encontrarse de vacaciones, llevándose a cabo no a las 8 horas como estaba programado, sino a las 9:30 horas., además no fue noti fi cado. b) No se ha seguido el debido procedimiento, no se ha garantizado el derecho de defensa o la noti fi cación adecuada, el uso de pruebas y la emisión de una decisión motivada por parte del concejo municipal, debe ser evaluado por el JNE. 1.5. Por medio del escrito del 13 de abril de 2026, la señora recurrente solicitó que se declare improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado solicitada por el señor alcalde, en razón a que en el proceso de suspensión se habían otorgado todas las garantías establecidas por ley, así como se le noti fi có válidamente a efectos de que participe en la sesión extraordinaria programada. Decisión del concejo municipal1.6. Es así que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2026, del 5 de marzo de 2026, a la cual asistió el señor alcalde, este no realizó sus descargos y no emitió voto. Sin embargo, su abogada patrocinante expuso sus alegatos de defensa. 1.7. Ahora bien, como se aprecia en el acta de dicha sesión, el concejo municipal rechazó la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde por dos (2) votos a favor, dos (2) votos en contra y una (1) abstención. La señora recurrente votó a favor de la suspensión. 1.8. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026. 1.9. El fundamento principal para rechazar el pedido de suspensión en contra del señor alcalde fue la presentación del recurso de casación interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuesto por el referido burgomaestre, lo cual haría que aún no se agotasen todas las instancias judiciales. SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS2.1. A través del escrito del 11 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 003-2026-MDASF/CM, del 5 de marzo de 2026, señalando que: a) Se cumple con la comprobación objetiva, ya que se tiene una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad por haber cometido el ilícito penal contra la administración pública. b) En el presente caso, el burgomaestre en ejercicio actualmente cuenta con sentencia condenatoria por delito doloso, dictada en segunda instancia por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (Resolución N° 48, del 30 de octubre de 2025), con fi rmando la condena expedida en primera instancia, bastando con dicha condición para suspender al señor acalde. c) Al ser la causal invocada de comprobación objetiva, lo que correspondía era que se declare fundada la suspensión, no haberlo hecho contraviene el artículo 11 de la LOM, debiendo declararse fundado el recurso interpuesto. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 1.3. El artículo 181 señala: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. El literal j del artículo 5 precisa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.5. El artículo 23 establece que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.6. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, prevé lo siguiente: En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 1.7. El numeral 5 del artículo 25 establece la siguiente causal de suspensión: Artículo 25.- Suspensión del cargo El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: […]5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Con excepción de la causal establecida en el numeral 2, una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la presente Ley, según corresponda. […]El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la noti fi cación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia de fi nitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. 1.8. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.9. Los artículos 88 y 101 disponen lo siguiente: