Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / dirección en la urbanización Las Flores y, desde entonces hasta la actualidad, en la urbanización San Andrés, ambas ubicadas en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Por tanto, mantiene su domicilio en el distrito por el cual postula. Ello, sumado a lo evaluado por el JEE, permite concluir que el señor candidato cumple con el supuesto de contar con domicilio en el distrito al que postula por el periodo exigido por la normativa electoral. 2.9. Por otro lado, el señor recurrente alega que el JEE no explica por qué considera acreditado el domicilio o la residencia personal del señor candidato a partir de los dos DNI con direcciones dentro del distrito, así como del domicilio fi scal de una persona jurídica, de la condición de gerente general de su representante o de la sola consignación de direcciones registrales, sin un examen material del inmueble. 2.10. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil establece que “a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”, mientras que el Reglamento de Inscripción menciona como requisito “ domiciliar ” en la circunscripción donde postula (ver SN 1.3. y 1.6.). 2.11. En ese sentido, el domicilio fi scal de las empresas registradas en su experiencia laboral 1 (2017- 2026), 2 (2025) y 3 en su DJHV (2024-2025) dentro del distrito, así como la condición de gerente general de la empresa de su experiencia laboral 1 registrada en SUNAT, son elementos razonablemente su fi cientes para probar una ocupación habitual por parte del señor candidato en el distrito por el cual postula; sumado a ello, se tienen los DNI con direcciones de domicilios dentro de dicho distrito. 2.12. Con relación a las de fi ciencias en la motivación del JEE alegadas por el señor recurrente, cabe señalar que dicho órgano no solo valoró la consignación de direcciones registrales, sino que efectuó una valoración conjunta de los actuados, considerando los domicilios registrados en los DNI del señor candidato y los datos públicos registrados en la SUNAT. A ello se suma la veri fi cación realizada por este órgano colegiado respecto de los padrones electorales. Además, el señor recurrente no presentó medio probatorio idóneo que desvirtuara que el señor candidato domicilia en el distrito, por lo que lo alegado en este extremo carece de sustento. 2.13. En ese sentido, al haberse veri fi cado que el señor candidato cumple con el requisito de domiciliar en los dos últimos años de manera continua en el distrito por el que postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, declararlo infundado. 2.14. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Sagastegui Córdova; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01583-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Frank Enzo Izquierdo Estrada, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.SS. BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555554-1 Confirman la Resolución Nº 00224-2026- JEE-YWCA/JNE RESOLUCIÓN Nº 3159-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028509 SAN MIGUEL DE CAURI - LAURICOCHA - HUÁNUCO JEE YAROWILCA (ERM.2026025953)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 18 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Catherine Tieta Casas Bashualdo (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución Nº 00224-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Nírvel Íver León Cueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente Nº ERM.2026025953 (tacha de candidato) 1.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, sosteniendo que fue designado, el 9 del mismo mes y año, mientras se encontraba a fi liado en la organización política Partido País para Todos vigente hasta el 12 de dicho mes y año. 1.2. Con Resolución Nº 00202-2026-JEE-YWCA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para los descargos correspondientes. 1.3. Mediante Escrito Nº 01, del 9 de julio de 2026, el personero legal de la OP realizó sus descargos, precisando que: a) El señor candidato fue sujeto de designación directa , conforme al acta partidaria correspondiente y de acuerdo con las normas internas del partido y el artículo 24-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) Por ello, la designación es válida , al haber sido realizada por el órgano competente de la OP y dentro del marco de la normativa electoral vigente. c) La tacha se basa en una interpretación incorrecta sobre la a fi liación del candidato. Sostiene que fue designado directamente el 9 de junio de 2026 , cuando aún fi guraba como a fi liado al Partido País para Todos , cuya a fi liación habría terminado recién el 12 del mismo mes y año .