NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 69
69 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, con la fi nalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, se trata de un mecanismo de carácter excepcional, en tanto su estimación puede determinar la exclusión de fi nitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada y su análisis debe realizarse bajo un estándar estricto de acreditación (ver SN 1.13.). 2.2. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE, considerando, entre otros, que no era procedente valorar el escrito con el que se solicitó incorporar información complementaria una sentencia condenatoria a la DJHV del señor candidato por haber sido presentado en fecha posterior a la fecha límite de presentación de listas de candidatos, declaró fundada la tacha y dispuso la exclusión del señor candidato, se encuentra conforme a derecho o si, como sostiene el señor recurrente, debe otorgarse relevancia a que la OP solicitó voluntariamente la incorporación de información complementaria a la Declaración Jurada de Hoja de Vida, antes de la admisión de la lista, de la interposición de la tacha y de cualquier actuación de fi scalización vinculada con la referida omisión. 2.3. Al respecto, la normativa electoral establece que la DJHV debe contener, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.5. y 1.10.). Asimismo, la omisión de dicha información se encuentra comprendida entre los supuestos que pueden determinar el retiro o exclusión del candidato dentro del plazo previsto por la normativa electoral (ver SN 1.5., 1.6., 1.11. y 1.12.). 2.4. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato consignó en el rubro V, Relación de Sentencias, de su DJHV que no tenía información que declarar. Sin embargo, en el rubro VI, consignó información incompleta acerca de los datos del proceso penal. 2.5. Así, este órgano colegiado advierte que la cuestión relevante para resolver el recurso no radica en determinar si existió inicialmente la omisión, pues esta se encuentra acreditada, sino en establecer si las particulares circunstancias en las que la propia OP puso en conocimiento del órgano electoral la información omitida, antes de cualquier cuestionamiento o actuación de fi scalización, deben ser valoradas al determinar la consecuencia jurídica aplicable al presente caso. 2.6. Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que, el 20 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó en el Expediente Nº ERM.2026022654, en el que se tramitaba la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un escrito mediante el cual solicitó la incorporación de información complementaria. En dicho escrito identi fi có expresamente que el proceso fue llevado en el Expediente Nº 00371-2015-8-0403-JR-PE-01, el delito de omisión de asistencia familiar, procesado en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí, habiendo adjuntado la Resolución Nº 2, del 21 de diciembre de 2020, que lo declara rehabilitado, de la cual se advierte claramente que fue sentenciado el 28 de noviembre de 2016 como autor del delito de omisión a la asistencia familiar imponiéndosele pena privativa de la libertad por dos años suspendida en su ejecución. En ese sentido, solicitó que dicha información sea incorporada en la DJHV del señor candidato. Así, antes de cualquier actuación de fi scalización o de la interposición de la tacha, la OP puso en conocimiento de la autoridad electoral los elementos sustanciales de la información cuya omisión posteriormente motivó la exclusión. 2.7. Asimismo, la secuencia temporal de los actuados evidencia que dicha solicitud fue presentada al día siguiente de haber presentado su solicitud de inscripción y antes de la admisión de la lista de candidatos y antes de la interposición de la tacha, actuaciones que se produjeron recién el 17 y 5 de julio de 2026, respectivamente. En consecuencia, al momento en que la OP comunicó la existencia de la sentencia, no existía todavía cuestionamiento formulado por el tachante respecto de la información consignada en la DJHV del señor candidato. 2.8. Además, de la revisión de los actuados se advierte que la comunicación voluntaria efectuada por el señor recurrente tampoco ha sido consecuencia de una actuación de fi scalización. 2.9. En este punto resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0540-2019-JNE (ver SN 1.14.), así como las Resoluciones Nº 0601-2019-JNE, Nº 0635-2019-JNE, Nº 0271-2021-JNE, por mencionar algunas. En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o noti fi cación de alguna actuación de fi scalización que permitiera inferir que la recti fi cación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral. 2.10. En dicho pronunciamiento, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información. Asimismo, al veri fi car que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fi scalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato. 2.11. El caso contenido en la citada Resolución Nº 0540-2019-JNE tiene relación con el caso subexanime, toda vez que presenta la demostración de la buena fe y voluntad del candidato de transparentar su sentencia penal, antes que se admita la solicitud de inscripción de candidatos o noti fi que algún acto de fi scalización . 2.12. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Reglamento de la DJHV, vigente para las ERM 2026, contiene disposiciones especí fi cas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias fi rmes (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.). Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia. 2.13. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia OP cuando aún no existía tacha, requerimiento ni actuación de fi scalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida. 2.14. En ese contexto, la secuencia temporal acreditada adquiere especial relevancia. El 20 de junio de 2026, al día diguiente de haber presentado su solicitud, la OP comunicó la información completa de la sentencia y solicitó su incorporación; mientras que recién el 7 de julio se admitió la lista y posteriormente, se interpuso la tacha. En consecuencia, con independencia de la causa que originó la falta de consignación inicial, se encuentra objetivamente acreditado que la iniciativa destinada a transparentar dicha información precedió a cualquier actuación de la autoridad electoral o cuestionamiento de un tercero que pudiera haber motivado su comunicación. 2.15. Por otro lado, el señor recurrente invoca en su escrito las Resoluciones Nº 840-2026-JNE y Nº 481-2026-JNE, señalando que contienen criterios relacionados con la entrega de información incompleta en el rubro VI de la DJHV, que no es causal de exclusión. Asimismo, el señor tachante alega que al haberse declarado la sentencia en el rubro VI y no en el Rubro V es una omisión que lleva a la exclusión. 2.16. Sobre el particular, más allá de los alcances que correspondan a cada uno de dichos pronunciamientos y posiciones de las partes, según sus propias circunstancias, el argumento central desarrollado en la presente resolución respecto de la relevancia de la