NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 208
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 63
63 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.8. En los considerandos del 10, 11 y 13 de la Sentencia Nº 589/2020, seguida en el Expediente Nº 02466-2019-PA/TC, caso Guido Iñigo Peralta, se sostiene: 10. Por su parte, el artículo 35 del Código Civil establece que “a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”. 11. Si bien en el derecho civil el domicilio no es tanto un hecho, sino más bien una relación de derecho permanente y constante, que consiste en una relación fi ja establecida entre una persona y un lugar determinado (en otros términos, es una sede de derecho regular, estable y permanente); en el ámbito del derecho constitucional, la institución del domicilio debe ser entendida de manera amplia, pues ello permite la plena realización de diversos derechos fundamentales como los relativos al descanso, a la vida privada, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. De este modo, por ejemplo, una casa de playa a la que solo se asiste en épocas de verano, la habitación de un hotel al que se acude con habitualidad, la ofi cina particular donde una persona ejerce su profesión y una biblioteca personal se consideran domicilios . La lista de supuestos puede ser mucho más amplia, siempre y cuando tenga base razonable . [...] 13. Este Tribunal Constitucional advierte que, si bien el literal 2 del artículo 6 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), constituye un límite al derecho a la participación política , los organismos electorales deben interpretarlo de manera razonable a efectos de volver e fi caz dicho atributo fundamental . No obstante, en el presente caso, se aprecia que, mediante las resoluciones cuestionadas, el emplazado interpretó de forma sustancialmente polémica el concepto de domicilio múltiple, al referir que solo se debe veri fi car el domicilio real o laboral, lo cual no se desprende necesariamente del mensaje constitucional, según se ha indicado con anterioridad. Al respecto, se estima que el domicilio múltiple se con fi gura con la ocupación habitual, con un mínimo de actividad razonablemente veri fi cable , lo cual quedó totalmente acreditado al no haber sido cuestionado. Con ello, se posibilitó la inscripción del recurrente como candidato a alcalde, [...] [Resaltados agregados] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, establece que cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista o contra uno o más candidatos dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista respectiva, fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura, sin perjuicio, claro está, de que los órganos electorales verifi quen el cumplimiento de los demás requisitos legales. Además, indica que las tachas deben estar fundamentadas, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente, al considerar que los DNI presentados por el candidato junto con la documentación adjunta a la lista de candidatos, así como la consulta RUC de la persona jurídica y la consulta RUC sobre “REPRESENTANTES LEGALES DE 20601835364 - CONSTRUCCION & SERVICIOS IZESFRA S.A.C.”, acreditaban que el señor candidato tenía domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. 2.3. No obstante, el señor recurrente cuestiona la valoración efectuada por el JEE. Entre otros aspectos, sostiene que el domicilio declarado por el señor candidato no es jurídicamente apto para acreditar su residencia habitual. Asimismo, cuestiona que el JEE considere que el domicilio fi scal de una persona jurídica y la condición de gerente general de su representante sean idóneos para acreditar el domicilio personal o la residencia habitual del candidato, sobre la base de la sola consignación de direcciones registrales y sin un examen material del inmueble, elementos que, a su juicio, enervan el sustento de la tacha. 2.4. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el domicilio en materia electoral (ver SN 1.8.) ha precisado que esta institución debe entenderse de manera amplia y que su interpretación debe ser razonable, a efectos de hacer efectivo el derecho de participación política. Asimismo, considera que el domicilio múltiple se con fi gura con la ocupación habitual, acompañada de un mínimo de actividad razonablemente veri fi cable . 2.5. Siendo así, el criterio de domicilio no se limita a una residencia habitual y continúa durante dos años que exija una vinculación física e individualizada de la persona con el lugar, sino que también comprende las ocupaciones habituales con una actividad razonablemente veri fi cable, conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ello permite evitar una restricción excesiva del derecho fundamental de participación política (ver SN 1.3. y 1.8.). 2.6. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el DNI, por cuanto refl eja la declaración efectuada ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar, y el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, referido a ocupaciones habituales (ver SN 1.3.). 2.7. Asimismo, el padrón electoral constituye un documento o fi cial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE también podía veri fi car dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4 y 1.6.), más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo. 2.8. En el caso concreto, se revisó de o fi cio el Buscador de Padrones del JNE, en el que se advierte que el señor candidato, identi fi cado con DNI Nº 46476517, registra domicilio en el distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, desde el primer padrón electoral disponible, correspondiente al periodo de diciembre de 2023 a marzo de 2024, hasta el último. Cabe indicar que, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2023 y setiembre de 2024, registra una