Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (18/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 000448- 2026-JEE-CONV/JNE RESOLUCIÓN Nº 3258-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026035745 MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026032456) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Roberto Italiano Pascal, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante el Informe Nº 000006-2026-EPC- JEELACONVENCIÓN-ERM2026/JNE, del 4 de agosto de 2026, el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar. Sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 00064-2026 -PJCSJCU-SLC/SA-YECC/akcd, remitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, este registra una sentencia de terminación anticipada emitida en el Expediente Nº 00376-2024- 74-1020-JRPE-01, el 25 de octubre de 2024, emitida por la Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarati de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionario públicos, subtipo de nombramiento o aceptación de cargo público, por la cual se le impuso cincuenta (50) días multa y una reparación civil de S/ 4 000.00 a favor de la parte agraviada. 1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00432-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. La referida resolución fue noti fi cada electrónicamente al señor recurrente el 10 de agosto de 2026, conforme se puede ver en el cargo de la Noti fi cación Nº 375319-2026- CONV. 1.3. El 11 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos: a) La exclusión restringe el derecho de participación política reconocido en los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, así como los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y verdad material, previstos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG). b) No se sostiene que un certi fi cado de antecedentes negativo tenga la capacidad de dejar sin efecto una sentencia judicial. Lo que se alega es que, al haber expedido el propio Poder Judicial, el 5 de junio de 2026, un certi fi cado judicial de antecedentes penales con el resultado “no registra antecedentes”, dicho documento constituye un elemento objetivo que no podría ser ignorado por el JEE. c) En caso el JEE considere que la sentencia adquirió fi rmeza, pese a no haber sido registrada, correspondería acreditar dicha fi rmeza mediante el acto procesal respectivo y esclarecer las razones de la eventual omisión registral. En ese sentido, sostiene que no resultaría jurídicamente admisible atribuir al señor candidato el conocimiento de una sentencia fi rme que debía ser declarada, sobre la base de una eventual defi ciencia registral imputable a la propia administración de justicia, cuando este contaba con certi fi cados o fi ciales que consignaban que no registraba antecedentes. d) El área de Fiscalización del JEE habría reproducido un error informático del sistema digital, incorporando o arrastrando información correspondiente a un tercero, lo que vulneraría el principio de personalidad de las sanciones, previsto en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En tal sentido, sostiene que ningún ciudadano puede ser privado del ejercicio de sus derechos políticos sobre la base de la situación jurídica correspondiente a otra persona. 1.4. A través de la Resolución Nº 000448-2026-JEE- CONV/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. La referida resolución fue noti fi cada electrónicamente al señor recurrente el 13 de agosto de 2026 conforme se puede ver en el cargo de noti fi cación Nº 382488-2026- CONV. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Por escrito del 16 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000448-2026-JEE-CONV/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos: a) Se aplica una causal de exclusión sin encontrarse acreditado uno de sus presupuestos normativos esenciales, restringiéndose directamente el derecho del señor candidato a participar en el proceso electoral. b) Sostiene que haber aceptado el acuerdo no implica, por sí solo, que la sentencia haya quedado fi rme en la misma fecha de su emisión. c) Alega motivación insu fi ciente sobre la supuesta renuncia a impugnar. El JEE habría a fi rmado una “renuncia tácita” sin identi fi car el fundamento procesal, los sujetos legitimados, las noti fi caciones ni el vencimiento de los plazos impugnatorios que permitan establecer la fi rmeza. d) El JEE no habría valorado adecuadamente que el Poder Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y la Policía Nacional del Perú (PNP) emitieron certi fi cados en los que el señor candidato fi guraba sin antecedentes, circunstancia que generó una discordancia que debía ser esclarecida. e) El JEE no habría solicitado ni obtenido del órgano jurisdiccional penal la información necesaria para determinar la existencia, causa jurídica y fecha de fi rmeza de la Resolución Nº 06, pese a que ello resultaba determinante para establecer la obligación de consignarla en la DJHV. f) El JEE habría confundido la situación procesal del señor candidato con la de otro procesado, atribuyéndole una reserva de fallo condenatorio y utilizando documentación correspondiente a este último para sustentar la fi rmeza de la sentencia del referido candidato. g) El JEE concluye que existió omisión, pero no establece de manera jurídicamente veri fi cable la fecha en que se habría con fi gurado el presupuesto que originaba dicha obligación. h) Señala que no se habría noti fi cado correctamente al señor candidato.