Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 173

173 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-BAGU/JNE, del 8 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Luis Rafael Hurtado, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. La Resolución N° 00229-2026-JEE-BAGU/JNE, del 14 de julio de 2026, admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Peca, de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), incluido el señor candidato, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Posteriormente, según el Informe N° 000004-2026-KHS-JEEBAGUA-ERM2026/JNE, del 17 de julio de 2026 (en adelante, informe de fi scalización), la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), correspondiente a dos (2) sentencias por el delito de omisión de asistencia familiar (artículo 149, primer párrafo, del Código Penal): a) Expediente N° 26-2025 : tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el que se impuso un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. b) Expediente N° 3-2026 : tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua de la misma Corte Superior, en el que se impuso un (1) año y ocho (8) meses de pena privativa de la libertad, igualmente suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año. 1.3. De otro lado, el 26 de julio de 2026, don Wilder Coscol Llatas presentó una solicitud de exclusión contra el señor candidato y argumentó que este omitió consignar en el rubro V de su DJHV las dos (2) sentencias detalladas previamente. 1.4. En atención a ello, la Resolución N° 00290-2026-JEE-BAGU/JNE, del 27 de julio de 2026, corrió traslado del informe de fi scalización a la OP y le otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. 1.5. El 29 de julio de 2026, la OP presentó su escrito de descargos y alegó que la deuda correspondiente a la primera sentencia por omisión de asistencia familiar (Expediente N° 26-2025) fue cancelada el 12 de setiembre de 2025 y que dicha sentencia no se declaró porque, a su criterio, había operado la rehabilitación automática conforme al artículo 69 del Código Penal. Sobre la segunda sentencia por el mismo delito (Expediente N° 3-2026), sostuvo que el señor candidato no fue debidamente noti fi cado, debido a que residía fuera del radio urbano, y que dicha resolución no se encontraba consentida al momento de la inscripción. Finalmente, respecto de su inclusión en el REDAM como deudor alimentario moroso (Expediente N° 44-2021-0-0102-JP-FC-01), a fi rmó que se trata de una comunicación de carácter administrativo y no de una sentencia judicial de declaración obligatoria. 1.6. La Resolución N° 00359-2026-JEE-BAGU/ JNE, del 8 de agosto de 2026, dispuso la exclusión del señor candidato, por haber infringido el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), así como el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al haberse acreditado la omisión de consignar en el rubro V de su DJHV las sentencias condenatorias fi rmes recaídas en los Expedientes N° 26-2025 y N° 3-2026, tramitados ante el Segundo y el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua, respectivamente, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-BAGU/JNE y sostuvo, esencialmente, lo siguiente: a) Alegó que la resolución de exclusión impugnada no le fue noti fi cada formalmente en su casilla electrónica del JNE y que tomó conocimiento de su contenido a través de fuentes y agentes externos. b) Sostuvo que la exclusión vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones electorales (artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución). También alegó la afectación del derecho a la participación política y a ser elegido (artículo 2, numeral 17, y artículo 31 de la Constitución), pues consideró que este no puede ser limitado indebidamente por normas reglamentarias de menor jerarquía. c) Respecto de la sentencia del Expediente N° 26- 2025: señaló que la deuda acordada fue cancelada en su totalidad el 12 de setiembre de 2025. El señor candidato no la declaró bajo la premisa de que operaba la rehabilitación automática conforme al artículo 69 del Código Penal, según el asesoramiento legal recibido. d) Respecto de la sentencia del Expediente N° 3-2026: argumentó que el señor candidato reside fuera del radio urbano, por lo que no fue noti fi cado válidamente y la resolución no se encontraba consentida a la fecha de la inscripción de la candidatura. e) Sostuvo que la omisión fue involuntaria por desconocimiento técnico-legal y que el señor candidato no actuó con mala fe, puesto que sí declaró un proceso previo de alimentos del cual derivaban dichas causas (Expediente N° 00044-2021-0-0102-JP-FC-01). CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la Nación. 1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 181 indica que: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]