Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 189

189 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00319-2026-JEE- PBBA/JNE RESOLUCIÓN N° 3386-2026-JNE Expediente N° ERM.2026035291 LLUMPA - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASHJEE POMABAMBA (ERM .2026029598) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Alberto Noriega Varias, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00319-2026-JEE-PBBA/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar fundada la tacha interpuesta en contra de don Alan Ybáñez García Dextre, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llumpa, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato); y declarar su exclusión, dejando sin efecto su incorporación en la lista de candidatos presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.20260295981.1. El 24 de julio de 2026, don Ever Luis Mejía Obregón (en adelante, señor tachante) formuló tacha en contra del señor candidato, señalando los siguientes argumentos: a) El señor candidato, al no haber nacido en la circunscripción electoral por la que postula, debía acreditar con documentos fi ables, concordantes y materialmente verifi cables haber domiciliado durante los dos (2) últimos años, de manera continua, en el distrito de Llumpa; sin embargo, no lo hizo. Por el contrario, las evidencias aportadas demuestran que no residió, de manera real, habitual y continua, en ninguno de los dos (2) domicilios alegados dentro de Llumpa. b) El supuesto “arraigo genético e histórico” en Huaripampa resulta contradictorio con las partidas de nacimiento del señor candidato y de ambos padres, así como con su acta de matrimonio, documentos que vinculan sus antecedentes personales y familiares con el distrito de Yanama, provincia de Yungay. c) El documento nacional de identidad (DNI), emitido en el 2018, y la consulta Reniec consignan como dirección el Fundo Tayabamba Huaripampa. Esa información acredita la dirección declarada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), pero no prueba por sí sola que el señor candidato haya vivido, pernoctado, mantenido pertenencias, consumido servicios o desarrollado vida cotidiana en el inmueble durante el periodo 2024-2026. d) La Partida N° 11032937 acredita que el señor candidato adquirió por donación el predio rural “Hornillo Pampa”, en el 2024; empero, la adquisición patrimonial no demuestra ocupación habitual ni residencia anterior. Incluso tomando la fecha más favorable, no transcurren dos (2) años hasta el 19 de junio de 2026. e) Respecto al suministro eléctrico, desde el recibo emitido el 2 de agosto de 2021 hasta el 2 de julio de 2026, el campo de energía registra 0.00 consumo y los importes corresponden a cargos mínimos. El dato cubre casi cinco (5) años y contradice el uso regular de una vivienda durante el mismo periodo en que se a fi rma residencia habitual. f) El contrato fechado, el 2 de enero de 2023, identi fi ca como arrendador a don Eleuterio Felipe Bazán Roca y como arrendatario al señor candidato. Señala que el inmueble se destinaría a vivienda, fi ja una renta de S/ 100.00 mensuales y un plazo de cuatro (4) años, hasta el 1 de enero de 2027; sin embargo, no cuenta con certi fi cación del juez de paz. Agrega, que el contrato no prueba que el alquiler se haya ejecutado; además, el arrendador no fi gura como adquirente, propietario, poseedor o representante, y no se presentó título posterior, poder o autorización que lo facultara para arrendar. g) La Hoja de Vida registra que el señor candidato nació en el distrito de Yanama, provincia de Yungay. El nacimiento no prueba dónde vive actualmente, pero determina que debía cumplir el requisito alternativo: demostrar, con documentos de fecha cierta, dos (2) años continuos de domicilio en Llumpa. h) La propia Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) registra que toda la trayectoria declarada durante los últimos diez (10) años se desarrolló fuera de Llumpa y que el señor candidato trabajó, de manera continua, en el IEST Público Antonio Raimondi de Yanama durante 2021-2026. 1.2. A través de la Resolución N° 00298-2026-JEE- PBBA/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE resolvió, entre otros, tener por interpuesta la tacha formulada por el señor tachante en contra del señor candidato; y correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), a fi n de que formule sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente mediante Noti fi cación N° 373346-2026-PBBA, el 7 de agosto de 2026. 1.3. El 8 de agosto de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos: a) El señor tachante no ha logrado acreditar, con prueba objetiva, idónea y su fi ciente, el supuesto incumplimiento del requisito de domicilio continuo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), limitándose a formular afi rmaciones subjetivas, apreciaciones personales y cuestionamientos que carecen de respaldo probatorio y que resultan insu fi cientes para desvirtuar la e fi cacia jurídica del conjunto de documentos públicos y privados presentados oportunamente por esta parte. b) El señor candidato ha acreditado, de manera fehaciente y conforme a derecho, el cumplimiento del requisito de domicilio mediante un conjunto de medios probatorios concordantes, tales como el DNI emitido por el Reniec desde el 2018, el contrato de arrendamiento, el Poder Especial para Administrar Inmueble y Celebrar Contrato de Arrendamiento, otorgado el 15 de enero de 2019, las constataciones domiciliarias, la documentación registral expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), el Memorial N° 01-2026, suscrito por vecinos del distrito, y los demás documentos incorporados al expediente, los cuales fueron valorados integralmente por el JEE mediante la Resolución N° 00148-2026-JEE-PBBA/JNE, concluyendo expresamente que existe una “perfecta consonancia temporal y geográ fi ca” entre todos ellos, acreditándose plenamente el requisito legal exigido para postular. c) Las alegaciones referidas a una supuesta simulación del contrato de arrendamiento, falta de certi fi cación por el juez de paz, inexistencia de determinados actos de ejecución contractual, posesión material de un inmueble, o falta de facultades del arrendador, corresponden a materias propias de la jurisdicción civil y no han sido declaradas por autoridad judicial competente mediante sentencia fi rme; agregando que el JEE no tiene competencia para declarar la nulidad, invalidez o ine fi cacia de un contrato de arrendamiento ni de un poder de representación. d) Del cuestionamiento a la propiedad rural, el arraigo en Llumpa, el pago de autovalúo del predio “Hornillo Pampa”, el acta de nacimiento; estos son elementos adicionales con los que se pretende demostrar el arraigo familiar, patrimonial y social del señor candidato con la circunscripción. Asimismo, en cuanto a que el inmueble donde domicilia el señor candidato no sería habitado porque, según a fi rma, el consumo de energía eléctrica sería “cero”; es falso, dado que se acompañan recibos