Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 170

170 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.2. Frente a dicha información, el JEE, con la Resolución Nº 01998-2026-JEE-HCYO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por la Corte Superior de Justicia de Junín, recaída en el Expediente Nº 00040-2016-26-1501-JR-PE-02, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Quichuay). 2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.9. En cuanto al argumento referido a que la resolución impugnada no efectuó el debido examen de concordancia normativa, sino que se limitó a sostener que existía una sentencia fi rme no consignada y que, en consecuencia, correspondía disponer automáticamente la exclusión del señor candidato, se advierte que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente y sobre la base de la información o fi cial remitida por el Poder Judicial respecto de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00040-2016-26-1501-JR-PE-02. Dicha información fue contrastada con la DJHV del señor candidato y se veri fi có que no fue consignada en el rubro correspondiente. Por tanto, la decisión de exclusión no obedeció a una aplicación automática de la norma, sino a la veri fi cación de la omisión de información exigible, por lo que el argumento carece de sustento. 2.10. En cuanto a lo alegado respecto de que la exclusión automática no supera el subprincipio de necesidad, al existir una medida menos gravosa, como la incorporación de la información correspondiente al Expediente Nº 00040-2016-26-1501-JR-PE-02 en el rubro V de la DJHV, corresponde precisar que la exclusión impuesta por el JEE no responde a una interpretación arbitraria ni carente de sustento, sino a la aplicación de las disposiciones que regulan la obligación de consignar determinada información en la DJHV y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Además, la incorporación posterior de dicha información por medio de una anotación marginal no desvirtúa la omisión advertida inicialmente en la DJHV ni determina, por sí misma, la procedencia de su incorporación, por lo que corresponde evaluar dicha posibilidad conforme a la normativa electoral aplicable. 2.11. Ahora bien, respecto del argumento referido a que la resolución cuestionada prescinde de una motivación constitucionalmente cuali fi cada que justi fi que la adopción de una medida tan gravosa como la exclusión del proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada expone, de manera clara y coherente, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, pues precisa la norma aplicable, los hechos veri fi cados y la subsunción correspondiente. En tal sentido, no se aprecia una ausencia de motivación, sino una discrepancia del señor recurrente con el criterio interpretativo asumido por el órgano electoral, lo cual, por sí mismo, no equivale a una vulneración del deber de motivar las resoluciones. 2.12. Sobre las resoluciones invocadas por el señor recurrente, corresponde precisar que la Resolución Nº 0515-2026-JNE presenta circunstancias distintas, pues, en dicho caso, el señor candidato sí había consignado la información relativa a sus sentencias, aunque en un rubro distinto del rubro V de la DJHV. En cuanto a la Resolución Nº 0557-2026-JNE y al voto en minoría invocado, corresponde señalar que dicho criterio no fue adoptado por la mayoría del Pleno. Finalmente, la Resolución Nº 2349-2026-JNE versa sobre problemas tecnológicos en el procedimiento de inscripción de listas, supuesto distinto del presente caso, referido a la omisión de consignar una sentencia en la DJHV. Por tanto, los pronunciamientos invocados no resultan aplicables y el argumento carece de sustento. 2.13. Respecto del argumento referido a que la apelación se circunscribe a cuestionar la legalidad y la constitucionalidad de la exclusión impuesta, corresponde señalar que la actuación de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra circunscrita al objeto de la controversia y a los agravios formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, no se advierte la incorporación de una causal autónoma de impedimento distinta de la que motivó la resolución impugnada, sino únicamente el análisis de los elementos necesarios para resolver la controversia planteada. Por tanto, el argumento del señor recurrente carece de sustento. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01998-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo,