Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 181

181 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / supuesto es de veri fi cación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato. 2.6. De las normas legales y reglamentarias citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato. 2.7. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que el señor candidato omitió consignar en el rubro V la sentencia recaída en el Expediente Nº 43-2019, mediante la cual se le condenó por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, decisión jurisdiccional que presupone la determinación de responsabilidad penal y que se encuentra comprendida en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral. 2.8. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certi fi cados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida. 2.9. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fi n de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable. 2.10. Con respecto a lo alegado por la señora recurrente en cuanto a que la condena penal no tendría la calidad de fi rme, debido a que aún se encontraría en trámite un recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. Este colegiado debe precisar que la fi rmeza de una sentencia no depende de la voluntad subjetiva del condenado de cuestionar o impugnar dicha decisión a través de los mecanismos que estime pertinentes sino de la existencia objetiva de un medio impugnatorio idóneo, legalmente previsto y pendiente de resolución con efecto suspensivo. 2.11. En el caso en análisis, el señor candidato agotó los medios impugnatorios previstos por la ley procesal penal con la emisión de la sentencia de vista del 7 de agosto de 2025 y la resolución que dispone cumplir lo ejecutoriado (Resolución Nº 19, del 2 de diciembre de 2025). Asimismo, la interposición de demandas constitucionales, solicitudes posteriores de rehabilitación o de “prescripción de la acción penal” no tienen, por sí mismos, el efecto de despojar a la sentencia de su calidad de cosa juzgada, ni suspenden automáticamente sus efectos o ejecutoriedad. 2.12. Por lo tanto, admitir la tesis de la señora recurrente conduciría a un contrasentido jurídico de sostener que ninguna sentencia recaída en un proceso judicial, ya sea penal o de otra materia, podría adquirir fi rmeza o ser ejecutable, pues siempre existiría la posibilidad de intentar una nueva acción o demanda contra la misma, lo cual es incompatible con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.13. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.14. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gonzales Barrón, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Lita Espinoza Garcilazo, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00298-2026-JEE-RECU/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró la exclusión de don Marco Antonio Cajaleón Asencios, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Colquioc, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026036123 COLQUIOC - BOLOGNESI - ÁNCASHJEE RECUAY (ERM.2026028905)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el