NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 175
175 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de resolver el fondo de la controversia, corresponde examinar lo alegado por el señor recurrente en cuanto a la falta de noti fi cación formal de la resolución de exclusión impugnada en su casilla electrónica. De la revisión de los actuados se constata que la Resolución N° 00359-2026-JEE-BAGU/JNE sí le fue noti fi cada válidamente en su casilla electrónica el 10 de agosto de 2026, a las 21:16:48, conforme se aprecia en la Notifi cación N° 376881-2026-BAGU. En consecuencia, el primer agravio expuesto carece de sustento fáctico. Sobre el fondo del asunto 2.2. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al veri fi car que omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, dos (2) sentencias por el delito de omisión de asistencia familiar. Dichas sentencias recayeron en los Expedientes N° 26-2025 y N° 3-2026 y fueron emitidas por el Segundo y el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Bagua el 16 de mayo de 2025 y el 28 de abril de 2026, respectivamente. Esta información fue comunicada por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial en el O fi cio N° 002559-2026-SRJU- GSJ-GG-PJ, del 26 de junio de 2026. En ese sentido, el JEE determinó que se con fi guró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.10.); frente a lo cual el señor recurrente interpuso recurso de apelación, por lo que corresponde a este colegiado evaluar los agravios formulados. 2.3. Es importante distinguir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias –como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10 y 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales– de la exclusión del candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En el caso de los impedimentos, se deben veri fi car las circunstancias de las respectivas sentencias, tales como si el candidato ha sido rehabilitado, el tipo de delito, el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, en la exclusión de candidatos fundada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV –tema que se aborda en el presente caso–, se debe veri fi car concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos; y ii) de ser así, si las consignó o no en su DJHV 5, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.10.). 2.4. En relación con las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.5. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justi fi ca la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder. 2.6. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de veri fi cación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato. 2.7. De las normas legales y reglamentarias citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les hayan impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la exclusión del candidato. 2.8. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente se acredita que el señor candidato omitió consignar en el rubro V las sentencias recaídas en los Expedientes N° 26-2025 y N° 3-2026, por las cuales fue condenado por el delito de omisión de asistencia familiar, decisiones jurisdiccionales que presuponen la determinación de responsabilidad penal y se encuentran comprendidas en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral. 2.9. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certi fi cados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida. 2.10. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fi n de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable. 2.11. En relación con lo señalado por el señor recurrente, respecto de que se habría producido un error involuntario, fundamentado en que la sanción fue rehabilitada (Expediente N° 26-2025), corresponde precisar que la rehabilitación del condenado no implica que pueda omitirse consignar dicha información en la DJHV. Lo relevante para el cumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV es que el candidato publicite y ponga en conocimiento del electorado lo solicitado en dicho documento; en este caso particular, la existencia de dos (2) sentencias por el delito de omisión de asistencia familiar, previsto en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal. 2.12. De otra parte, sobre el argumento de que la sentencia del Expediente N° 3-2026 no le fue noti fi cada válidamente y que dicha resolución no se encontraba consentida a la fecha de inscripción de la candidatura, es preciso señalar que las incidencias del proceso son responsabilidad de las partes. En esta vía, lo que se analiza es el incumplimiento del deber de brindar información transparente en la DJHV; más aún, cuando el candidato tenía pleno conocimiento de la causa al haberse acogido a una terminación anticipada, según consta en la sentencia del 28 de abril de 2026, la cual quedó consentida por la Resolución N° 2 de la misma fecha, por lo que no resulta admisible alegar desconocimiento. 2.13. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley, corresponde desestimar el