NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 168
168 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC. 2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026. 2555930-1 Confirman la Resolución Nº 01998-2026- JEE-HCYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3369-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037800 QUICHUAY - HUANCAYO - JUNÍNJEE HUANCAYO (ERM.2026036505) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01998-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Gonzalo Alfonso Párraga Camarena, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quichuay, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. En el Informe Nº 000008-2026-MMG- JEEHUANCAYO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, en el O fi cio Nº 002555-2026-SRJU- GSJ-GG/PJ, del 26 de junio de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Corte Superior de Justicia de Junín, recaída en el Expediente Nº 00040-2016-26-1501-JR-PE-02, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Quichuay). 1.2. Frente a ello, la Resolución Nº 01970-2026-JEE- HCYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, a quien otorgó el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta infracción del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue noti fi cado el 18 de agosto de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Noti fi cación Nº 393358-2026-HCYO. 1.3. El 19 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los que señaló, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE pretendía sancionar con la exclusión (la medida más drástica del derecho electoral) al señor candidato por no declarar una sentencia que, por mandato judicial fi rme y consentido emitido por el Poder Judicial en octubre de 2024, fue declarada “como no pronunciada”, y se ordenó la cancelación de fi nitiva de sus antecedentes y el levantamiento de la pena de inhabilitación; b) Al no existir condena vigente, pena de inhabilitación activa ni antecedentes penales o judiciales al momento del llenado de la DJHV, no existía información exigible que declarar. Por ende, resultaba material y jurídicamente imposible que se hubiera con fi gurado la omisión tipi fi cada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 1 (en adelante, Reglamento de la DJHV). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01998-2026-JEE-HCYO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente: a) La resolución impugnada no efectuó el debido examen de concordancia normativa, sino que se limitó a sostener que existía una sentencia fi rme no consignada y que, en consecuencia, correspondía disponer automáticamente la exclusión del señor candidato. b) La exclusión automática no supera el subprincipio de necesidad, en la medida en que existe una medida menos gravosa para alcanzar la fi nalidad perseguida, consistente en ordenar la incorporación inmediata de la información correspondiente al Expediente Nº 00040-2016-26-1501-JR-PE-02 en el rubro V de la DJHV. c) La resolución cuestionada prescinde de una motivación constitucionalmente cuali fi cada que justi fi que la adopción de una medida tan gravosa como la exclusión del proceso electoral. d) La jurisprudencia del JNE recaída en la Resolución Nº 0515-2026-JNE demuestra que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no debe aplicarse con un formalismo ciego. También invoca las Resoluciones Nº 0557-2026- JNE y Nº 2349-2026-JNE; la primera, por contener un voto jurisdiccional que desarrolla directamente la incompatibilidad de la exclusión automática con el subprincipio de necesidad, y la segunda, por aplicar la doctrina de la justicia electoral tuitiva y soluciones proporcionales orientadas a tutelar efectivamente el derecho a la participación política. e) La presente apelación se circunscribe a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la exclusión impuesta. En consecuencia, el señor recurrente sostiene que, en segunda instancia, no corresponde incorporar sorpresivamente una causal autónoma de impedimento para la candidatura que no haya sido previamente imputada al señor candidato. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho