Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 218

218 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecua con la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución). En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023- PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. CONCLUSIÓN 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555921-1 Confirman la Resolución N° 00484-2026- JEE-CONV/JNE RESOLUCIÓN N° 3466-2026-JNE Expediente N° ERM.2026037402 KIMBIRI - LA CONVENCIÓN - CUSCOJEE LA CONVENCIÓN (ERM. 2026030169 ) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Richard Wilson Berrios Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00484-2026-JEE-CONV/ JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Yony Pérez Yucra, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante las Resoluciones N° 00157-2026-JEE- CONV/JNE y N° 00341-2026-JEE-CONV/JNE, del 7 y 26 de julio de 2026, respectivamente, el JEE admitió a trámite e inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Kimbiri, presentada por la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como regidor distrital. 1.2. Sin embargo, a través del Informe N° 000001-2026-DAG-JEELACONVENCION-ERM2026/ JNE, del 10 de julio de 2026 (en adelante, informe de fi scalización), el fi scalizador de la hoja de vida adscrito al JEE informó que el señor candidato consignó en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial se veri fi có que registra una sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves, recaída en el Expediente N° 2004-100, la cual fue declarada consentida mediante Resolución s/n, del 9 de mayo de 2005. En tal sentido, se concluyó que existiría una omisión de información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y se recomendó solicitar información al personero legal de la referida OP a fi n de esclarecer lo advertido. 1.3. En atención a ello, mediante la Resolución N° 00395-2026-JEE-CONV/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, corrió traslado de los actuados al señor candidato y al personero legal de la OP, y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE; asimismo, fue noti fi cado al personero legal de la OP, a través de su casilla electrónica, mediante las Notifi caciones N° 366263-2026-CONV y N° 366303-2026- CONV, el 4 de agosto de 2026. 1.4. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado del procedimiento de exclusión y solicitó que este sea declarado infundado y se disponga el archivo defi nitivo del expediente, sosteniendo, principalmente, que la condena impuesta al señor candidato fue cumplida en su totalidad en el año 2008, incluyendo el pago de la reparación civil, por lo que la pena se encontraría