NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 221
221 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / existía una sentencia condenatoria fi rme comprendida dentro del deber de declaración y si esta fue consignada en la DJHV del candidato. 2.7. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, que no tenía información por declarar. Sin embargo, como resultado de la fi scalización realizada por el JEE, la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial permitió advertir que registra una sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves, recaída en el Expediente N° 2004-100, la cual fue declarada consentida mediante Resolución s/n, del 9 de mayo de 2005. 2.8. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia de una sentencia condenatoria fi rme por un delito doloso que debía ser declarada en el rubro V de la DJHV. Sin embargo, dicha información no fue consignada por el señor candidato, quien declaró no tener información que registrar en dicho rubro. Sobre la alegada rehabilitación y la inexistencia de impedimento para postular 2.9. El señor recurrente sostiene, principalmente, que el señor candidato habría cumplido la pena impuesta, operando su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales; asimismo, a fi rma que no se encuentra incurso en ningún impedimento constitucional o legal para postular a un cargo de elección popular. 2.10. Sobre el particular, corresponde precisar que la controversia materia del presente procedimiento no está referida a la existencia de un impedimento para postular, sino al cumplimiento del deber de consignar determinada información en la DJHV. Se trata, por tanto, de dos instituciones jurídicas distintas: por un lado, la habilitación o impedimento para ejercer el derecho a ser elegido y, por otro, la obligación de proporcionar al electorado la información expresamente exigida por la normativa electoral. 2.11. En ese sentido, aun cuando la rehabilitación pueda producir los efectos que le reconoce la legislación penal respecto de los antecedentes y de los derechos restringidos por la sentencia, ello no modi fi ca el hecho de que se impuso al señor candidato una sentencia condenatoria que adquirió fi rmeza. Precisamente, la normativa electoral exige declarar las sentencias condenatorias fi rmes como información relevante para la ciudadanía, sin establecer una excepción respecto de aquellas cuyos efectos penales hubieran cesado o respecto de candidatos que hubieran sido rehabilitados. 2.12. Por consiguiente, la alegación referida a que el señor candidato no se encontraba impedido de participar en el proceso electoral no desvirtúa la omisión advertida en su DJHV. La posibilidad de postular a un cargo de elección popular no excluye el deber de proporcionar, de manera completa y veraz, la información que la LOP exige consignar en dicho instrumento. Sobre la alegada desproporcionalidad de la exclusión 2.13. El señor recurrente también sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada y que, en el presente caso, habría sido su fi ciente efectuar una anotación marginal en la DJHV. Sin embargo, corresponde señalar que la consecuencia aplicable a la omisión de la información prevista en el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido expresamente establecida por el legislador en el numeral 23.5 del mismo artículo. 2.14. Así, una vez acreditada la omisión de una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso comprendida dentro del deber de declaración, la normativa electoral prevé expresamente la exclusión del candidato, según corresponda. En tal sentido, el órgano electoral no cuenta con facultades para sustituir la consecuencia jurídica prevista por la ley por una medida distinta, como la anotación marginal de la información omitida. Sobre la alegada ausencia de dolo o intención de ocultar información 2.15. Finalmente, el señor recurrente sostiene que la información no fue omitida de manera intencional y que el señor candidato actuó bajo la convicción de que, como consecuencia de su rehabilitación, no registraba antecedentes que debieran ser declarados. Sin embargo, la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se sustenta en la verifi cación objetiva de la omisión de información que la ley exige consignar en la DJHV, sin que dicha disposición condicione su aplicación a la acreditación de un ánimo especí fi co de ocultamiento. 2.16. Asimismo, conforme al artículo 19 del Reglamento de Inscripción y al artículo 10 del Reglamento de la DJHV, la información consignada en este documento es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, a quien corresponde veri fi car oportunamente que aquella sea auténtica, completa y actualizada, así como asumir las consecuencias jurídicas derivadas de haber consignado información incompleta. 2.17. En ese sentido, la convicción alegada por el señor recurrente respecto de que el señor candidato no se encontraba obligado a declarar la sentencia, debido a su condición de rehabilitado, no enerva el hecho objetivamente acreditado de que consignó no tener información que declarar en el rubro V de su DJHV, pese a registrar una sentencia condenatoria fi rme por un delito doloso, cuya declaración es exigida por la normativa electoral. 2.18. Por tanto, al encontrarse acreditada la omisión de la información prevista en el literal 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, corresponde concluir que el JEE actuó conforme a la normativa electoral al disponer la exclusión del señor candidato. 2.19. Por lo expuesto, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no resultan amparables, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la citada resolución venida en grado. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Wilson Berrios Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00484-2026-JEE-CONV/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que dispuso la exclusión de don Yony Pérez Yucra, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notifi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General