Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 201

201 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, referido a la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del al señor recurrente y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente: a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar. b) En el O fi cio Nº 002555-2026-SRJU-GSJGG-PJ, del 26 de junio de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el al señor recurrente registra antecedentes penales derivados de una sentencia emitida en el Expediente Nº 00308-2020-15-2505-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Casma, mediante la cual se dispone la Reserva de Fallo Condenatorio por el delito de violación de las medidas sanitarias. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00514-2026-JEE-HYLS/JNE, dispuso la exclusión del al señor recurrente al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el al señor recurrente omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Casma, recaída en el Expediente Nº 00308-2020-15-2505-JR-PE-01 por el delito de violación de las medidas sanitarias, la cual dispuso la Reserva de Fallo Condenatorio. 2.8. Respecto de los argumentos expuestos por el señor recurrente, corresponde señalar que la alegada omisión de declarar la sentencia con reserva de fallo condenatorio, atribuida a una errónea interpretación de su personero legal, no constituye una circunstancia que permita eximirlo del cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, tanto el personero legal como el propio al señor recurrente conocen, o se encuentran en el deber de conocer, las obligaciones y exigencias que conlleva su participación en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales. Por tanto, corresponde desestimar dicho argumento. 2.9. En cuanto a lo alegado respecto de la vulneración del derecho a la participación política y al derecho fundamental a ser elegido, corresponde señalar que, si bien estos constituyen derechos fundamentales, su ejercicio no es absoluto, pues se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento electoral. En el presente caso, la consecuencia jurídica impuesta no deriva de una norma de menor jerarquía que restrinja arbitrariamente dicho derecho, sino de la aplicación de las disposiciones que establecen las obligaciones electorales de los candidatos, entre ellas, las referidas a la presentación y contenido de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). Por tanto, no se advierte una vulneración arbitraria del derecho de participación política, sino la aplicación de las consecuencias previstas ante el incumplimiento de una obligación electoral. 2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto el al señor recurrente no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.11. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fortunato Santos Caballero Lacho, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quillo, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Partido Demócrata Verde;