Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 211

211 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta la información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.3.). 2.2. Al respecto, se advierte que el señor candidato, al presentar su DJHV, no consignó en el rubro V la información correspondiente a las siguientes sentencias: i) la sentencia recaída en la Resolución Nº 43, del 26 de diciembre de 2002, emitida en el Expediente Nº 347-01 por el Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad de un (1) año por la comisión del delito de libramiento indebido, y respecto de la cual, mediante la Sumaria Nº 2001-0347-221602, del 12 de mayo de 2003, se declaró no haber nulidad; ii) la sentencia recaída en la Resolución Nº 13, del 29 de abril de 2003, emitida en el Expediente Nº 086-02 por el Juzgado Penal de Yurimaguas, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad de dos (2) años por la comisión del delito de libramiento indebido, fue declarada consentida con la Resolución Nº 14, del 8 de septiembre de 2003; y iii) la sentencia recaída en la Resolución Nº 6, de 16 de agosto de 2022, emitida en el Expediente Nº 230-2019 por el Juzgado Penal Unipersonal de San Lorenzo, Barranca-Datem del Marañón, mediante la cual se le impuso una pena privativa de libertad suspendida de un (1) año y diez (10) meses por la comisión del delito de apropiación ilícita, la cual, mediante Resolución Nº 7, de la misma fecha, fue declarada consentida. 2.3. Ahora bien, la DJHV es un instrumento esencial del sistema electoral, que se orienta a garantizar el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la información relativa a sentencias condenatorias no es un dato menos relevante, sino un elemento de declaración obligatoria cuya omisión genera consecuencias jurídicas expresamente previstas en la normativa electoral. 2.4. Así, la normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3. y 1.4.). De ese modo, la fi nalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni veri fi car la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación. 2.5. En ese contexto, el señor recurrente sostiene como agravios la indebida utilización de la responsabilidad del señor candidato sobre su DJHV como fundamento automático de la exclusión, así como la utilización del carácter objetivo de dicha causal para prescindir de un análisis integral de los hechos acreditados. Asimismo, alega una insu fi ciente motivación respecto de la subsunción de los hechos en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.6. Al respecto, debe precisarse que, conforme al artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), la información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato. Asimismo, el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 6 del citado reglamento (ver SN 1.4.), establecen la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, cuya omisión da lugar a la exclusión del candidato. En ese sentido, la responsabilidad atribuida al señor candidato y la consecuencia jurídica aplicada se encuentran sustentadas en disposiciones expresas de la normativa electoral, por lo que no se advierte que el JEE haya incurrido en la indebida utilización ni en insu fi ciente motivación. En consecuencia, corresponde desestimar dicho agravio. 2.7. De otro lado, respecto de la indebida valoración conjunta de antecedentes judiciales, la falta de valoración integral de la documentación correspondiente al Expediente Nº 230-2019 y la alegada falta de correspondencia entre los hechos acreditados y la consecuencia jurídica de exclusión, se advierte que el JEE valoró la documentación remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial. De dicha documentación se veri fi có que el señor candidato, pese a haber consignado en su DJHV que no tenía sentencias que declarar, registraba sentencias condenatorias por delitos dolosos –libramiento indebido y apropiación ilícita– correspondientes a los Expedientes Nº 347-01, Nº 086-02 y Nº 230-2019. Por tanto, los hechos acreditados guardan correspondencia con el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (1.3.), por lo que la exclusión dispuesta por el JEE se encuentra sustentada en la normativa aplicable. En consecuencia, corresponde desestimar dicho agravio. 2.8. Ahora bien, corresponde también desestimar el agravio referido a la afectación del derecho de participación política, toda vez que el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. En tal sentido, el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa electoral. En atención a ello, la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, da lugar a su exclusión, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 y al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). Por consiguiente, al haberse aplicado una consecuencia expresamente prevista en la normativa electoral, el JEE actuó conforme al marco jurídico vigente al disponer la exclusión del señor candidato. 2.9. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rider Ángel Inga Mozombite, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00357-2026-JEE-AAMZ/JNE, del 13 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial