NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 216
216 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en delitos asociados a la violencia contra las mujeres integrantes del grupo familiar del Cusco – Sede Meson de la Estrella recaída en el Expediente Nº 04585-2020-60-1001-JR-PE-07. 2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la exclusión constituye una medida que afecta directamente el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, tanto del ciudadano como de la organización política que lo postula. Al respecto, corresponde señalar que la consecuencia jurídica impuesta por el JEE no obedece a una interpretación arbitraria ni carente de sustento, sino a la aplicación de las disposiciones que regulan la obligación de consignar determinada información en la DJHV y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento (ver SN 1.4.). 2.9. Respecto al argumento del señor recurrente, según el cual la decisión cuestionada omite efectuar una valoración individualizada de la rehabilitación, del cumplimiento de la condena y de las demás circunstancias relevantes del caso, corresponde señalar que el procedimiento en el que se encuentra inmerso el señor candidato se sustenta en la presunta omisión de declarar la sentencia recaída en el Expediente Nº 04585-2020-60-1001-JR-PE-07, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Subespecializado en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres Integrantes del Grupo Familiar del Cusco – Sede Mesón de la Estrella. En tal sentido, sobre la base de la documentación obrante en autos, se efectuó la valoración correspondiente respecto de la información cuya omisión se atribuye al señor candidato. 2.10. Por tanto, aun cuando el señor recurrente ostente la condición de rehabilitado –situación que no se encuentra en discusión en el presente caso–, ello no desvirtúa el hecho objetivo materia de análisis, esto es, que contaba con una sentencia que debía ser consignada en su DJHV y que esta no fue declarada. En consecuencia, la controversia no radica en determinar si el señor recurrente se encontraba o no rehabilitado, sino en establecer si, al momento de presentar su declaración, tenía la obligación de consignar la existencia de dicha sentencia y, pese a ello, omitió hacerlo. Así, la determinación de la consecuencia jurídica no se sustenta únicamente en una apreciación subjetiva de la autoridad electoral, sino en la constatación de un hecho concreto –la existencia de la sentencia y su falta de consignación– y en la aplicación de la normativa correspondiente. 2.11. Por último, respecto de la solicitud para que el Pleno del JNE realice una interpretación compatible con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido procedimiento, tutela efectiva y participación política, corresponde indicar que dichos principios no pueden invocarse de manera aislada para dejar sin efecto la consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la DJHV. En el presente caso, la exclusión se sustenta en la veri fi cación objetiva de la omisión atribuida al señor candidato y en la aplicación de la consecuencia jurídica establecida para tal supuesto, dentro del procedimiento previsto por la normativa electoral y con pleno respeto de su derecho de defensa. Por tanto, no se advierte que la decisión impugnada vulnere los principios invocados ni los derechos fundamentales alegados por el señor recurrente. 2.12. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político Prin; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00439-2026-JEE-ESPI/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que dispuso la exclusión de don Marco Antonio Chávez Menacho, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Colquemarca, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037911COLQUEMARCA - CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2026035763) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable.