NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 223
223 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC). 6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER). 7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo inde fi nido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad: En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos rati fi cados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justi fi cada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23). En segundo lugar, una pena inde fi nida o perpetua tampoco se adecua con la fi nalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política). En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36). 8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. Conclusión 9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Wilson Berrios Gutiérrez, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555926-1 Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de miembro del Jurado Electoral Especial de Angaraes, en calidad de titular RESOLUCIÓN Nº 3842-2026-JNE Lima, 14 de setiembre de 2026VISTOS: Los Informes Nº 000033-2026-OGTH/JNE y Nº 001097-2026-OGAJ/JNE, del 3 y 10 de setiembre de 2026, elaborado por la directora de la O fi cina General de Talento Humano (e) y la directora de la O fi cina General de Asesoría Jurídica (e); y, CONSIDERANDO QUE:1. De conformidad con el artículo 33, literal a, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), los Jurados Electorales Especiales (JEE) se constituyen como órganos temporales de impartición de justicia electoral de primera instancia, cuya presidencia recae en un Juez Superior titular designado por la Corte Superior de Justicia correspondiente. 2. Así, por medio de la Resolución Nº 1123-2026-JNE, del 13 de mayo de 2026, se estableció la conformación de los 63 JEE que se instalaron el 15 de mayo de 2026 para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, convocado por el Decreto Supremo Nº 001-2026-PCM, entre ellos, el JEE de Angaraes, el cual se instaló teniendo al magistrado Armando Alarcón Martinez, como miembro del JEE Angaraes, en calidad de titular (en adelante, señor magistrado), y a la magistrada