NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 206
206 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor recurrente y de los actuados obrantes en autos, se advierte que: a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar. b) En el O fi cio Nº 002656-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 13 de julio de 2026, la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor recurrente registra antecedentes penales derivados de la sentencia contenida en la Resolución Nº 10-2023, del 17 de agosto de 2023, emitida en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01 por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ayaviri, mediante la cual fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar. c) Del mismo modo, obra la Resolución Nº 12, del 6 de noviembre de 2023, emitida en el mismo expediente, mediante la cual se corrigió la numeración de la resolución antes referida (precisando que correspondía a la “Resolución Nº 10-2023”) y se declaró consentida la sentencia condenatoria impuesta al señor recurrente. 2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00472-2026-JEE-SROM/JNE, dispuso la exclusión del señor recurrente, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos–orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor recurrente omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 00146-2020-0-2108-JR-PE-01 emitida en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno contenida en la Resolución Nº 10-2023, cuya numeración fue corregida por la Resolución Nº 12, mediante la cual fue declarado autor y responsable del delito de omisión a la asistencia familiar, sentencia que quedó consentida. 2.8. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor recurrente consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues no habría tenido acceso a su casilla electrónica desde el año 2024, lo que le habría impedido conocer oportunamente el inicio del procedimiento y ejercer su derecho de defensa dentro del plazo concedido. Al respecto, tal circunstancia no enerva la validez de la notifi cación practicada. La casilla electrónica constituye el domicilio procesal obligatorio de los sujetos del proceso electoral, siendo responsabilidad exclusiva de su titular mantenerla operativa; la noti fi cación surte plenos efectos legales desde su depósito, con independencia de que el titular ingrese o no efectivamente a revisarla, conforme al artículo 49 del Reglamento de Inscripción y artículo 10 del Reglamento (ver SN 1.5 y 1.10). 2.10. En esa línea, la alegada imposibilidad técnica de acceso, invocada recién al formular los descargos, tampoco traslada al órgano electoral una carga de verifi cación que la norma no exige, ni condiciona la validez de un trámite que se sujetó a las reglas de noti fi cación previamente establecidas y de conocimiento general para los sujetos del proceso electoral. 2.11. En cuanto al argumento referido al desconocimiento del proceso judicial y a la insu fi ciencia de la documentación incorporada al informe de fi scalización, con el que el señor recurrente sustentó su pedido de actuación de un informe de accesos a su casilla electrónica y de copias certi fi cadas completas del expediente judicial. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es veri fi car la omisión de la información exigida por ley, la cual se encuentra ya fehacientemente acreditada con la documentación remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y las resoluciones que declaran consentida la condena. Este órgano electoral no tiene por función reconstruir ni fi scalizar la regularidad de un proceso judicial ajeno a fi n de habilitar el ejercicio de una defensa que no incide sobre el hecho objetivamente verifi cado. 2.12. Por otra parte, cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.13. En relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación, se advierte que la resolución venida en grado expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la exclusión y se pronunció expresamente sobre cada uno de los argumentos planteados en los descargos, sin que la falta de actuación de las diligencias adicionales solicitadas –