NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 98
98 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.13. De igual forma, se tiene a la vista la Resolución N° 04, del 1 de febrero de 2024, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huaylas - Caraz, en el Expediente N° 00050-2023-40-0213-JR-PE-01, de la cual se desprende que, en audiencia pública, en la cual participó el señor candidato, se emitió la sentencia conformada por terminación anticipada, de la cual se desprende lo siguiente: SEGUNDO: DECLARO al ciudadano MOISES PELAYO MELGAREJO JIMENEZ , Identi fi cado con DNI N° 40501771, AUTOR del delito Contra la Vida El Cuerpo y la Salud en la Modalidad de Agresión Contra los Integrantes del Grupo Familiar – Agresiones Física, en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez ; tipo penal ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 122-B° del Código Penal concordado con el numeral 1 del artículo 108-B. En consecuencia, se le impone DIEZ MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de efectiva; no obstante, por acuerdo y de conformidad al artículo 52° del Código Penal, se convierte dicha pena en CUARENTA Y TRES JORNADAS DE PRESTACION DE SEVICIO A LA COMUNIDAD ; todo ello, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento injusti fi cado de las jornadas de servicio a la comunidad, de proceder conforme al artículo 53 numeral 2 del Código Penal; esto es, de revocarse la conversión y disponerse su cumplimiento de manera efectiva a efectiva en un centro en un centro penitenciario. Asimismo, obra en el expediente la Resolución N° 06, del 6 de febrero de 2024, mediante la cual se declara consentida la sentencia expedida mediante Resolución N° 04. 2.14. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV las sentencias condenatorias impuestas en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar - agresión física. 2.15. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.16. Así las cosas, el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz, ello concordante con los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.17. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fi n de que tomen una decisión informada. 2.18. Ahora, en cuanto a los vicios advertidos por el señor recurrente respecto a la resolución materia de apelación; cabe precisar que más allá de estos, se ha corroborado que el señor candidato ha omitido consignar dos sentencias fi rmes recaídas en su contra; por lo que la exclusión dispuesta por el JEE, habría sancionado conforme la normativa vigente dicha omisión (ver SN 1.4.). 2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.20. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón en uso de sus atribuciones,RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Brayan Guzmán Huamán; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00424-2026-JEE-HYLS/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión de don Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez, candidato a regidor del Concejo Distrital de Cascapara, provincia de Yungay, departamento de Áncash, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaylas continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme al Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS. BURNEO BERMEJO TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026033388 CASCAPARA - YUNGAY - ÁNCASHJEE HUAYLAS (ERM.2026030328)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Derecho constitucional de participación política 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las