NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 97
97 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / HYLS/JNE sobre omisión de información en la DJHV; y, disponer excluir al señor candidato al haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fi scalización, a fi n de que se presenten los descargos correspondientes. 2.4. En su recurso de apelación, el señor recurrente señaló que la resolución emitida por el JEE estaba afectada por graves defectos de motivación, falta de individualización del candidato, contradicción entre los hechos imputados y los hechos analizados, e incongruencia en la determinación del supuesto fáctico que sustenta la exclusión. Asimismo, precisó que el señor candidato había declarado información relacionada con su situación judicial, no existiendo una voluntad de ocultamiento y que correspondía realizar una valoración integral del contenido declarado y de las circunstancias del caso; además, agrega que la responsabilidad personal del candidato respecto de su DJHV no exime a la autoridad electoral de su obligación de analizar los descargos y explicar por qué la información efectivamente consignada no resulta jurídicamente relevante 2.5. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.7. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias fi rmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se veri fi que la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto , lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.9. Cabe señalar que en los descargos presentados por la OP se a fi rmó que la omisión de declaración de las sentencias penales recaídas en contra del señor candidato, emitidas en los Expedientes N° 4-2021 y N° 50-2023, obedeció a un error material de comprensión , precisando que, al no ser éste abogado, asumió de entera buena fe que, al declarar públicamente el proceso civil originario en el rubro VI, ya estaba transparentando ante la sociedad los hechos de violencia familiar suscitados el 29 de julio de 2020. Adicionalmente, menciona lo siguiente: Como se puede corroborar con el Cargo de Ingreso de Expediente adjunto, el Expediente Civil N° 00299-2020-0-0213-JR-FC-01 (ingresado el 31/07/2020) fue el proceso originario instaurado contra Moisés Pelayo Melgarejo Jiménez por Violencia Familiar en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez. De este proceso civil primigenio (que sí fue declarado en la DJHV), se derivaron posteriormente los expedientes penales observados por fi scalización (Exp. 4-2021 y Exp. 50-2023), los cuales comparten la misma fecha de los hechos (29 de julio de 2020), el mismo sujeto pasivo (Elisa Donatila Valerio Rodríguez) y la misma materia (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar). […]Bajo las reglas de la lógica y la experiencia, resulta absurdo sostener que un candidato pretenda “ocultar” dolosamente su historial de violencia si él mismo lo está declarando abiertamente en el Rubro VI de la misma Hoja de Vida. A esto se suma la premura del tiempo durante la etapa de inscripción, lo que impidió consignar de forma desagregada y minuciosa la multiplicidad de expedientes derivados de un mismo hecho originario. 2.10. En este orden de ideas, se tiene que el señor candidato tenía conocimiento del proceso judicial del cual se derivaron los expedientes que omitió consignar en su DJHV; no resultando verosímil que tratándose de procesos judiciales que datan de los años 2021 y 2023, no se haya tenido tiempo su fi ciente para contar con la información necesaria y consignarla en su respectiva DJHV; o, que por la premura del tiempo en la etapa de inscripción se haya hecho imposible señalar los expedientes múltiples derivados de un mismo hecho. Asimismo, debe tenerse presente que todo ciudadano que aspire a un cargo en un proceso electoral, debe de manera diligente veri fi car que cuenta con toda la documentación necesaria para acreditar los requisitos que se exigen conforme la normativa vigente. 2.11. Por otro lado, el argumento formulado por la OP al momento de presentar los descargos relacionado a que el señor candidato no consignó los dos expedientes reportados por la fi scalizadora de hoja de vida, atendía a un error material de comprensión al no ser éste abogado, no puede tenerse por válido; ello en la medida que no se exige un análisis legal de los procesos judiciales en los cuáles se hayan emitido sentencias condenatorias en su contra, sino, únicamente se exige que en aras de transparentar la información, se cumpla con declarar las sentencias condenatorias fi rmes, entendiendo además que cualquier persona que postula a un cargo público tiene la obligación legal de conocer y cumplir los requisitos de postulación. 2.12. En este orden de ideas, se tiene a la vista la Resolución N° 04, del 20 de julio de 2021, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Yungay, en el Expediente N° 00004-2021-95-0213-JR- PE-01, de la cual se desprende que en audiencia única de juicio inmediato, en la cual participó el señor candidato, se emitió la sentencia aprobando acuerdo de terminación anticipada, de la cual se desprende lo siguiente: CONDENANDO a MOISES PELAYO MELGAREJO JIMENĚZ, como AUTOR del delito el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar - Agresión Física, en agravio de Elisa Donatila Valerio Rodríguez, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 122°- B primer párrafo del código penal, concordado con el artículo 108-B primer párrafo inciso 1 del mismo cuerpo normativo y el artículo 6 de la ley 30364; (contexto de violencia familiar en una Relación de Poder) como tal se le impone un año de Pena Privativa de Libertad de Carácter Efectiva, empero conforme al artículo 52 del código penal, se va a convertir a 52 Jornadas de Prestación de Servicios a la Comunidad. Asimismo, obra en el expediente la Resolución N° 05, del 20 de julio de 2021, mediante la cual se declara consentida la Resolución N° 04.