Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2001 (28/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 28 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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Que, el agotamiento de la via administrativa respecto de los presuntos vicios de nulidad que alega la recurrente ha originado, incluso, la interposicion de una accion de impugnacion de resolucion administrativa contra la Resolucion CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10 actualmente en tramite ante la Corte Suprema de la Republica y la interposicion de una accion de MORDAZA contra la Resolucion del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 028-2000-EF/94.12 recientemente resuelta por la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima; Que, por su parte, la Resolucion Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11 fue consentida por la recurrente, al no interponer recurso de impugnacion alguno contra MORDAZA dentro del plazo de ley; por lo que no corresponde al Directorio pronunciarse sobre los supuestos vicios extemporaneamente alegados por la recurrente; Que, en consecuencia, en el presente MORDAZA son impertinentes los argumentos relativos a los vicios de nulidad de los que pudieran adolecer, la Resolucion del Tribunal Administrativo Nº 028-2000-EF/94.12 y la Resolucion CONASEV Nº 023-2001-EF/94.10, por cuanto constituyen un MORDAZA respecto del cual existe un pronunciamiento final por parte del Directorio de CONASEV, habiendose agotado la via administrativa y correspondiendo, en su caso, el pronunciamiento a que MORDAZA lugar por parte del Poder Judicial; Que, asimismo, resultan impertinentes los argumentos relativos a los vicios que pudieran afectar la Resolucion Gerencia General Nº 038-2001-EF/94.11, por cuanto esta fue consentida por la recurrente; Que, en lo que respecta a los nuevos fundamentos expuestos por la recurrente, en su recurso de reconsideracion contra la Resolucion CONASEV Nº 060-2001-EF/94.10, esta presenta un analisis de algunos de los reclamos presentados contra MORDAZA ante la Bolsa de Valores de MORDAZA, con la finalidad de desvirtuar el presunto rumor hecho llegar al Directorio de CONASEV, de que Argenta S.A. tendria una gran cantidad de reclamos por parte de sus comitentes; Que, al respecto, es preciso indicar que tal como se puede constatar en la parte considerativa de las resoluciones expedidas por el Directorio de CONASEV, los reclamos en tramite presentados contra Argenta S.A. ante la Bolsa de Valores de MORDAZA, no han sido tomados en cuenta por esta instancia para resolver los recursos o tomar alguna otra decision relacionada con la recurrente por cuanto la resolucion de tales reclamos corresponde a las instancias pertinentes y, en tal sentido, el analisis que Argenta S.A. hace de los reclamos presentados en su contra tampoco puede ser tenido en cuenta para resolver el presente recurso de reconsideracion; Que, asimismo, Argenta S.A. ha manifestado en su recurso de reconsideracion que existe desigualdad de criterios en CONASEV para evaluar los casos de distintos administrados, citando para el efecto tres casos de denuncias presentadas ante esta Institucion; Que, de los casos aludidos, dos se encuentran en tramite y el otro fue remitido a la Superintendencia de Banca y Seguros y resuelto por dicha entidad por ser la entidad competente para tal efecto; Que, en relacion con los reclamos MORDAZA mencionados, no puede atribuirse disparidad a esta Institucion puesto que no se ha emitido pronunciamiento final, sea por encontrarse en tramite el caso o por no ser de su competencia; Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso senalar que las sanciones impuestas a otros administrados no tienen relacion con el caso materia del recurso de impugnacion por cuanto este persigue que se deje sin efecto una resolucion que dispone la revocacion de la autorizacion de funcionamiento de un agente de intermediacion por su inactividad continuada mayor de seis meses y no como una sancion por la comision de infracciones; Que, asimismo, Argenta S.A. ha sostenido en su recurso de reconsideracion que no le resultaria aplicable el Articulo 170º de la Ley del MORDAZA de Valores por cuanto la inactividad a que este hace referencia constituye, segun la recurrente, una decision voluntaria del intermediario mientras que, en su caso, dicha inactividad proviene de la suspension que le fuera impuesta por CONASEV; Que, al respecto, del texto del Articulo 170º de la Ley del MORDAZA de Valores no se desprende ninguna diferencia relacionada con la voluntariedad o involuntariedad de la inactividad, por lo que la diferencia propuesta por la recurrente no resulta aplicable; Que, por el contrario, resulta inconsistente sostener que la suspension de la autorizacion de funcionamiento originada en la inobservancia por parte del agente de interme-

diacion de los requisitos necesarios para operar, deba mantenerse indefinidamente que, en ejercicio de la facultad contenida en el Articulo 7º de la Ley del MORDAZA de Valores, esta Institucion interpreta que independientemente del motivo de la inactividad de un agente de intermediacion en el MORDAZA de valores, cuando esta se prolonga por un periodo superior a los seis meses, se configura una causal de revocacion de su autorizacion de funcionamiento; Que, por otro lado, Argenta S.A. ha manifestado en su recurso de reconsideracion que CONASEV ha procedido a ejecutar ilegalmente tanto la garantia constituida por MORDAZA en cumplimiento de lo dispuesto por el Articulo 190º de la Ley del MORDAZA de Valores, como el Fondo de Contingencia por cuanto: (i) se ha resarcido a un reclamante determinado sin distribuir uniformemente la garantia entre todos sus beneficiarios; y (ii) se han ejecutado las garantias para dar cumplimiento a resoluciones impugnables ante el Poder Judicial, habiendo sido denunciadas estas ilegalidades ante la Contraloria General de la Republica; Que, el Articulo 78º del Reglamento de Agentes de Intermediacion -concordado con el Articulo 4º de la Resolucion CONASEV Nº 089-2000-EF/94.10- establece con claridad los dos supuestos de distribucion de las garantias: tratandose de reclamos interpuestos contra un agente de intermediacion con autorizacion de funcionamiento vigente, la garantia es ejecutada a favor del reclamante, incluso hasta agotarse, quedando a salvo su derecho de exigir el saldo a traves del Fondo de Contingencia o el Certificado de Participacion; mientras que solo en el caso de los reclamos presentados cuando la autorizacion de funcionamiento del agente de intermediacion ya se encuentra revocada o cancelada, procede la acumulacion y el pago a prorrata entre todos los beneficiarios que presenten sus reclamos dentro de los seis meses posteriores a la revocacion; Que, por lo expuesto, la ilegalidad alegada por Argenta S. A. carece de sustento por cuanto la comitente que fuera resarcida con cargo a la carta fianza constituida por la recurrente, presento su reclamo cuando esta contaba con autorizacion de funcionamiento vigente; Que, de igual manera, en el caso del Reglamento del Fondo de Contingencia, tal como le fuera comunicado a Argenta S.A. con anterioridad, la politica de CONASEV para todos los casos de ejecucion del referido fondo ha sido el otorgar el resarcimiento a los comitentes aun cuando existiera un MORDAZA judicial en curso o no hubiera vencido el plazo para la impugnacion ante el poder judicial, siendo preciso agregar que la Resolucion CONASEV Nº 004-2001EF/94.10 precisa que "...los reclamos interpuestos cuando la sociedad agente de bolsa se encontraba con autorizacion de funcionamiento vigente, deben ser atendidos en el orden en que estos MORDAZA resueltos, aun cuando durante el tramite del mismo se revoque o cancele la autorizacion de funcionamiento de la sociedad agente de bolsa materia de la denuncia" (enfasis agregado); Que, por lo tanto, en los cuatro casos en los que hasta la fecha se ha ejecutado el Fondo de Contingencia para resarcir a los comitentes de Argenta S.A. cuyas reclamaciones han sido declaradas fundadas en sede administrativa, se ha procedido de acuerdo a Ley; Que, finalmente, en lo que se refiere a la denuncia presentada por Argenta S.A. ante la Contraloria General de la Republica, es preciso senalar que la misma se encuentra en tramite y debera ser resuelta en su oportunidad por la instancia pertinente; no obstante, cualquiera sea el resultado de la misma, MORDAZA no enerva el fundamento de la Resolucion CONASEV Nº 060-2001-EF/94.10, el mismo que revoca la autorizacion de funcionamiento de Argenta S.A. como consecuencia de su inactividad continuada mayor de seis meses; Que, de otra parte, la recurrente ha sostenido en su recurso de reconsideracion que la orden para la subasta del certificado de participacion de su propiedad no constituye fundamento para la revocacion de su autorizacion de funcionamiento por cuanto dicha causal se configurara solo si dicha subasta efectivamente se produce, lo cual puede ser evitado hasta el ultimo momento mediante el pago por parte del deudor; asimismo, sostiene que la subasta de su certificado de participacion tambien devendria en ilegal por cuanto se pretende privilegiar indebidamente a un comitente determinado; Que, la resolucion materia de impugnacion no sostiene en sus considerandos que la causa de la revocacion de la autorizacion de funcionamiento de Argenta S.A. sea la carencia de un certificado de participacion sino que, simplemente, se limita a senalar que como consecuencia de la

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