Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2002 (17/01/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 17 de enero de 2002

6.1 En primer lugar cabe precisar que el Art. 147º del Reglamento General de los Registros Publicos -entonces vigente-, establecia un plazo de 20 dias desde la notificacion de la Resolucion del Tribunal Registral para "gestionar la inscripcion subsanando cualquier defecto que se hubiera encontrado" vencido el cual caducaba el asiento de presentacion. En este caso la participacion del Registrador Publico se limita a ser un mero ejecutor de las decisiones del ente colegiado, es decir que su calificacion se circunscribira a verificar si efectivamente el presentante del titulo cumple con absolver las observaciones precisadas en la Resolucion del indicado Tribunal Registral, en tal sentido no resulta procedente una nueva calificacion del titulo por parte del registrador, ni mucho menos formular nuevas observaciones. 6.2.- De la vigencia de la Directiva Comunal (segunda parte del primer extremo de la observacion).6.2.1 Sobre este aspecto el Tribunal Registral en el 8º considerando de la resolucion aludida preciso que "(...) sin embargo la MORDAZA directiva inscrita cumple su mandato el 17 de enero del 2001, y la recientemente elegida asumira el cargo desde el 1 de enero de 2001, lo cual evidencia un periodo de simultaneidad por 16 dias (...)" Para subsanar esta observacion el presentante adjunta MORDAZA certificada del acta de asamblea de fecha 9/ 9/2001, en la que se acuerda establecer que el periodo de ejercicio de funcion de la Directiva comunal elegida el 10/12/2000 comienza el 18.1.2001. Sin embargo el Registrador Publico quejado -conforme es de apreciarse en el numeral 5.3-, no considera subsanada la observacion, argumentando (en el punto 1º de la esquela del 17.9.2001) que "debio aclararse lo consignado en el Acta de asamblea del 10/12/2000 estableciendo que las funciones de la Directiva comunal electa "inicio" sus actividades recien el 18/1/2001, una vez culminado el periodo de mandato de la Directiva presidida por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tenio. Asimismo debera aclararse las convocatorias otorgadas en ese sentido conforme lo dispuesto en el Art. 87º del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas". 6.2.2 Conforme se aprecia de los hechos expuestos, existe un exceso por parte del Registrador quejado al considerar impedimento para la inscripcion cuando en el acta de la asamblea general del 9/10/2001 se consigno la palabra "comienza" (presente) en vez de "inicio" (pasado), MORDAZA si de la lectura de la mencionada acta se evidencia la intencion MORDAZA de la asamblea comunal de regularizar las observaciones planteadas por el Tribunal Registral. Dicha actuacion es tipificada como "abuso en el ejercicio de sus funciones" en el Inc. b del numeral 4 de la primera disposicion complementaria del estatuto de la SUNARP. 6.2.3 Sin embargo la exigencia de que las credenciales MORDAZA aclaradas tiene su fundamento en el hecho de que el contenido de dichas credenciales debe guardar coherencia con lo acordado en asamblea eleccionaria, sobre todo si esta fue posteriormente aclarada. 6.3 De la acreditacion de la Eleccion del Comite Electoral (segundo extremo) 6.3.1 En el 8º y 9º considerando de la referida Resolucion el Tribunal Registral ha precisado que el nombramiento del Comite Electoral es un acto previo para la inscripcion de la directiva comunal y si bien su inscripcion no es obligatoria si lo es la acreditacion ante el Registro de sus miembros, lo que se realiza con el acta de asamblea donde conste su eleccion, acompanada de su aviso de convocatoria y relacion de asistentes a efectos de determinar la legalidad y validez de la eleccion. Se indica tambien que el apelante ha senalado que dicha acreditacion se encuentra dentro de los documentos del titulo 225203 del 11/12/2000 ­en tramite­, ante el cual el Tribunal Registral se ha pronunciado que "no puede solicitarse la inscripcion de un titulo en merito de documentos contenidos en otro en tramite, salvo que estos ya hayan accedido a los archivos del Registro". 6.3.2 Pese al pronunciamiento de la MORDAZA instancia registral la recurrente, pretende subsanar dicha observacion manifestando que adjunta una MORDAZA de la asamblea del 15-10-2000 "cuyo original obra en el Titulo Nº 125496 del 6-7-2001" en apelacion. Ante tal argumento es justificada la observacion efectuada en el pun-

to 3º de esquela del 17-9-2001, pues esta constituye una reiteracion de los fundamentos expresados por el mismo Tribunal Registral. 6.4 Padron Comunal (segunda parte del tercer y MORDAZA extremo) 6.4.1 Sobre el Padron Comunal, en el 12º considerando de la Resolucion en mencion el Tribunal Registral ha precisado que si en el antecedente registral consta dicho libro y el mismo no ha sufrido variaciones respecto al numero de comuneros habiles, este puede ser tomado en cuenta para calificar el titulo presentado posteriormente, lo cual se debe solicitar expresamente que la calificacion se realice en el padron que aparece en el antecedente registral acompanando ademas, certificacion del secretario de la directiva comunal, asi como del presidente por disponerlo en este caso el Art. 41º Inc. D) de los estatutos senalando expresamente que dicho libro no ha sufrido cambios respecto de la conformacion de sus integrantes, siendo el secretario el encargado de llevar debidamente actualizado el padron comunal, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 65º del Reglamento General de los Comunidades Campesinas ­ D.S. Nº 008-91-TR", asimismo el 13º considerando indica "en ese sentido, al haberse presentado MORDAZA simple de la relacion de comuneros habiles al 17 de enero de 1999, que obra en el Titulo archivado Nº 22289 del 8 de febrero de 1999 y que diera merito a la inscripcion presidida por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tenio, sin que obre la certificacion a que hace referencia en el considerando anterior, puesto que lo que se ha presentado es una declaracion formulada por MORDAZA MORDAZA Ycochea quien no es secretario si presidente de la directiva inscrita. 6.4.2 El recurrente ha pretendido subsanar dicho defecto con la declaracion de la Presidenta y Secretario elegidos el 10/12/2000 y no por los miembros de la directiva que tenian el mandato vigente al momento de la celebracion de dicha asamblea. 6.4.3 Al respecto cabe indicar que el registrador publico quejado no ha considerado subsanada la observacion precisada por el Tribunal Registral (segun consta en el punto 5º de la esquela del 17.9.2001), toda vez que de acuerdo a los propios fundamentos expresados por el mencionado organo colegiado en el 13º considerando de la resolucion en ejecucion, la certificacion de la variacion o no de la relacion de los comuneros habiles debe ser efectuado por el secretario y presidente de "la directiva inscrita". 6.5 Cumplimiento del Art. 86º del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas (quinto extremo) 6.5.1 Tal como lo precisara el organo colegiado en los 16º y 17º considerandos de la resolucion materia del presente, si bien el Art. 86º del Reglamento de la Ley Comunidades Campesinas establece que "(...) El reglamento de elecciones prevera que el vocal, en numero que no exceda de tres, proceda de la lista que siga en votacion a la lista ganadora", sin embargo no es necesario que la lista ganadora se encuentre conformada necesariamente por tres miembros de la lista que sigue en votacion, pues el dicho Art. 86º no indica un numero MORDAZA quedando a criterio de la asamblea general el establecer que MORDAZA 3, 2 o 1 los integrantes de la lista que sigue en votacion a la lista ganadora, que integren la directiva comunal. 6.5.2 El recurrente ha subsanado dicha observacion con la MORDAZA del acta de la asamblea realizada el 9/9/ 2001 en la que se asimila a un vocal de la lista perdedora que siguio en votacion a la lista ganadora recayendo tal designacion en el senor MORDAZA MORDAZA Loayza. Sin embargo el Registrador quejado solicita ademas ­en el punto 6º de la esquela del 17/9/2001­ las credenciales del mencionado MORDAZA MORDAZA MORDAZA y del senor MORDAZA MORDAZA Roman. 6.5.3 En cuanto al requerimiento de la credencial del vocal asimilado MORDAZA MORDAZA MORDAZA tiene su fundamento en el hecho que siendo un vocal recientemente incorporado no constaba con el titulo primigenio su credencial. Sin embargo el requerimiento de la credencial del aludido MORDAZA MORDAZA MORDAZA constituye una observacion sucesiva prevista en el Art. 153º del derogado Reglamento de los Registros Publicos, en tanto esta no fue indicada por el registrador quejado en la primera esquela de fecha 26/3/ 2001 y tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Registral.

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