Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2002 (11/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, lunes 11 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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por la sola razon de que el accidente que causo la muerte o lesion se MORDAZA producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. 2. El transportista es responsable del dano causado en caso de destruccion, perdida o averia del equipaje facturado por la sola razon de que el hecho que causo la destruccion, perdida o averia se MORDAZA producido a bordo de la aeronave o durante cualquier periodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no sera responsable en la medida en que el dano se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el dano se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes. 3. Si el transportista admite la perdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiracion de los veintiun dias siguientes a la fecha en que deberia haber llegado, el pasajero podra hacer MORDAZA contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte. 4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el termino "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado. Articulo 18 - Dano de la carga 1. El transportista es responsable del dano causado en caso de destruccion o perdida o averia de la carga, por la sola razon de que el hecho que causo el dano se MORDAZA producido durante el transporte aereo. 2. Sin embargo, el transportista no sera responsable en la medida en que pruebe que la destruccion o perdida o averia de la carga se debe a uno o mas de los hechos siguientes: a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma; b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes; c) un acto de MORDAZA o un conflicto armado; d) un acto de la autoridad publica ejecutado en relacion con la entrada, la salida o el MORDAZA de la carga. 3. El transporte aereo, en el sentido del parrafo 1 de este Articulo, comprende el periodo durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista. 4. El periodo del transporte aereo no comprende ningun transporte terrestre, maritimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectue durante la ejecucion de un contrato de transporte aereo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo dano se presumira, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aereo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aereo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerara comprendido en el periodo de transporte aereo. Articulo 19 - Retraso El transportista es responsable del dano ocasionado por retrasos en el transporte aereo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no sera responsable del dano ocasionado por retraso si prueba que el y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el dano o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas. Articulo 20 - Exoneracion Si el transportista prueba que la negligencia u otra accion u omision indebida de la persona que pide indemnizacion, o de la persona de la que proviene su derecho,

causo el dano o contribuyo a el, el transportista quedara exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra accion u omision indebida MORDAZA causado el dano o contribuido a el. Cuando pida indemnizacion una persona que no sea el pasajero, en razon de la muerte o lesion de este ultimo, el transportista quedara igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra accion u omision indebida del pasajero causo el dano o contribuyo a el. Este Articulo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al parrafo 1 del Articulo 21. Articulo 21 - Indemnizacion en caso de muerte o lesiones de los pasajeros 1. Respecto al dano previsto en el parrafo 1 del Articulo 17 que no exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podra excluir ni limitar su responsabilidad. 2. El transportista no sera responsable del dano previsto en el parrafo 1 del Articulo 17 en la medida que exceda de 100 000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que: a) el dano no se debio a la negligencia o a otra accion u omision indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o b) el dano se debio unicamente a la negligencia o a otra accion u omision indebida de un tercero. Articulo 22 - Limites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga 1. En caso de dano causado por retraso, como se especifica en el Articulo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4 150 derechos especiales de giro por pasajero. 2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destruccion, perdida, averia o retraso se limita a 1 000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero MORDAZA hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaracion especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y MORDAZA pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estara obligado a pagar una suma que no excedera del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. 3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destruccion, perdida, averia o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor MORDAZA hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaracion especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y MORDAZA pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estara obligado a pagar una suma que no excedera del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor. 4. En caso de destruccion, perdida, averia o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que MORDAZA contenga, para determinar la suma que constituye el limite de responsabilidad del transportista solamente se tendra en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destruccion, perdida, averia o retraso de una parte de la carga o de un objeto que MORDAZA contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aereo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos, en la misma MORDAZA conservada por los otros medios mencionados en el parrafo 2 del Articulo 4, para determinar el limite de responsabilidad tambien se tendra en cuenta el peso total de tales bultos. 5. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 de este Articulo no se aplicaran si se prueba que el dano es el

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