Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2002 (11/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 11 de marzo de 2002

resultado de una accion u omision del transportista o de sus dependientes o agentes, con intencion de causar dano, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaria dano; siempre que, en el caso de una accion u omision de un dependiente o agente, se pruebe tambien que este actuaba en el ejercicio de sus funciones. 6. Los limites prescritos en el Articulo 21 y en este Articulo no obstaran para que el tribunal acuerde ademas, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que MORDAZA incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposicion anterior no regira cuando el importe de la indemnizacion acordada, con exclusion de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista MORDAZA ofrecido por escrito al demandante dentro de un periodo de seis meses contados a partir del hecho que causo el dano, o MORDAZA de comenzar el juicio, si la MORDAZA fecha es posterior. Articulo 23 - Conversion de las unidades monetarias 1. Se considerara que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversion de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se MORDAZA conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculara conforme al metodo de valoracion aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculara de la forma determinada por dicho Estado. 2. Sin embargo, los Estados que no MORDAZA miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislacion no permita aplicar las disposiciones del parrafo 1 de este Articulo podran declarar, en el momento de la ratificacion o de la adhesion o ulteriormente, que el limite de responsabilidad del transportista prescrito en el Articulo 21 se fija en la suma de 1 500 000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62 500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al parrafo 1 del Articulo 22; 15 000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al parrafo 2 del Articulo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al parrafo 3 del Articulo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milesimas. Estas sumas podran convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversion de estas sumas en moneda nacional se efectuara conforme a la ley del Estado interesado. 3. El calculo mencionado en la MORDAZA oracion del parrafo 1 de este Articulo y el metodo de conversion mencionado en el parrafo 2 de este Articulo se haran de forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los Articulos 21 y 22 que el que resultaria de la aplicacion de las tres primeras oraciones del parrafo 1 de este Articulo. Los Estados Partes comunicaran al Depositario el metodo para hacer el calculo con arreglo al parrafo 1 de este Articulo o los resultados de la conversion del parrafo 2 de este Articulo, segun sea el caso, al depositar un instrumento de ratificacion, aceptacion o aprobacion del presente Convenio o de adhesion al mismo y cada vez que MORDAZA un cambio respecto a dicho metodo o a esos resultados. Articulo 24 - Revision de los limites 1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Articulo 25 del presente Convenio, y con sujecion al parrafo 2 que sigue, los limites de responsabilidad prescritos en

los Articulos 21, 22 y 23 seran revisados por el Depositario cada cinco anos, debiendo efectuarse la primera revision al final del MORDAZA ano siguiente a la fecha de entrada en MORDAZA del presente Convenio o, si el Convenio no entra en MORDAZA dentro de los cinco anos siguientes a la fecha en que se abrio a la firma, dentro del primer ano de su entrada en MORDAZA, con relacion a un indice de inflacion que corresponda a la tasa de inflacion acumulada desde la revision anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en MORDAZA del Convenio. La medida de la tasa de inflacion que habra de utilizarse para determinar el indice de inflacion sera el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminucion del indice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el parrafo 1 del Articulo 23. 2. Si de la revision mencionada en el parrafo anterior resulta que el indice de inflacion ha sido superior al diez por ciento, el Depositario notificara a los Estados Partes la revision de los limites de responsabilidad. Dichas revisiones seran efectivas seis meses despues de su notificacion a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificacion a los Estados Partes una mayoria de los Estados registra su desaprobacion, la revision no tendra efecto y el Depositario remitira la cuestion a una reunion de los Estados Partes. El Depositario notificara inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en MORDAZA de toda revision. 3. No obstante el parrafo 1 de este Articulo, el procedimiento mencionado en el parrafo 2 de este Articulo se aplicara en cualquier momento, siempre que un MORDAZA de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condicion de que el indice de inflacion mencionado en el parrafo 1 MORDAZA sido superior al treinta por ciento desde la revision anterior o desde la fecha de la entrada en MORDAZA del presente Convenio si no ha MORDAZA una revision anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el parrafo 1 de este Articulo se realizaran cada cinco anos, contados a partir del final del MORDAZA ano siguiente a la fecha de la revision efectuada en virtud de este parrafo. Articulo 25 - Estipulacion sobre los limites El transportista podra estipular que el contrato de transporte estara sujeto a limites de responsabilidad mas elevados que los previstos en el presente Convenio, o que no estara sujeto a ningun limite de responsabilidad. Articulo 26 - Nulidad de las clausulas contractuales Toda clausula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un limite inferior al establecido en el presente Convenio sera nula y de ningun efecto, pero la nulidad de dicha clausula no implica la nulidad del contrato, que continuara sujeto a las disposiciones del presente Convenio. Articulo 27 - MORDAZA contractual Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedira al transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente Convenio, o establecer condiciones que no esten en contradiccion con las disposiciones del presente Convenio. Articulo 28 - Pagos adelantados En caso de accidentes de aviacion que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista MORDAZA, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas fisicas que tengan derecho a reclamar indemnizacion a fin de satisfacer sus necesidades economicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituiran un reconocimiento de responsabilidad y podran ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnizacion por el transportista.

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