Norma Legal Oficial del día 17 de octubre del año 2003 (17/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 17 de octubre de 2003

CONSUCODE
Declaran que no corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador a diversas empresas y a persona natural
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DE FECHA 19.6.2003, LA MORDAZA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 879/2002.TC.- SEGUIDO CONTRA BRACO CONTRATISTAS S.A., SEGUN COMUNICACION REMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ZARUMILLA - INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACUERDO Nº 184/2003.TC-S2 de 4.JUL.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 8792002.TC; y, CONSIDERANDO: Que, la Municipalidad Provincial de Zarumilla, en adelante la Entidad, comunico al CONSUCODE sobre diversas empresas que han incumplido con subsanar las observaciones efectuadas por la Contraloria General de la Republica, entre las que se encuentra el caso de la Empresa Braco Contratistas S.A., en adelante el contratista, respecto de la obra: "Construccion de Veredas, MORDAZA Circunvalacion Miraflores Tramo 28 de MORDAZA - 25 de Noviembre - Zarumilla"; materia del Contrato Nº 011-2001/MPZ, suscrito entre la Entidad y el contratista con fecha 6.8.2001; que, la Entidad informo al Tribunal, entre otros, que el Contrato MORDAZA citado no ha sido resuelto; que, La Entidad imputa al contratista haber incurrido en la causal establecida en el literal b) del articulo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento; que, el articulo citado establece como causal de aplicacion de sancion, el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este sea resuelto; que, el articulo 144º del Reglamento, indica que para resolver el contrato, la Entidad debera requerir al contratista, mediante carta notarial, el cumplimiento de las prestaciones dentro de un plazo de quince (15) dias, dependiendo del caso. Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolvera el contrato, de manera total o parcial, segun sea el caso; que, conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato Nº 011-2001/M.P.Z. suscrito con el contratista no ha sido resuelto y por ende no ha sido comunicado via carta notarial ni otro documento; por consiguiente, al no haber sido resuelto dicho contrato, el supuesto de hecho imputado por la Entidad no tipifica la causal establecida en el literal b) del articulo 205º del Reglamento, no procediendo en consecuencia aplicarle una sancion; que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDO: NO corresponde iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la empresa Braco Contratistas S.A., por los fundamentos expuestos. SS. MORDAZA MORDAZA WENDORFF MORDAZA CABIESES MORDAZA 18920 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DE FECHA 8.9.2003, LA MORDAZA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUI-

SICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 208/2003.TC.- SEGUIDO CONTRA TEMISE E.I.R.L., SEGUN COMUNICACION REMITIDA POR EL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU - MINISTERIO DEL INTERIOR - INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ACUERDO Nº 250/2003.TC-S2 de 15.9.2003 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 2082003.TC; y, CONSIDERANDO: Que, segun lo senalado en la Primera Disposicion Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, resultan aplicables al caso las normas contenidas en el Reglamento Unico de Adquisiciones, para el Suministro de Bienes y Prestacion de Servicios No Personales para el Sector Publico, aprobado por D.S. Nº 065-85-PCM, en adelante el RUA; que, el Capitulo 6.2 del Titulo VI del RUA, regula las sanciones a aplicarse por el Consejo de Adquisiciones Departamental, determinando como una de las causales de sancion, a los proveedores que incumplan con suscribir un contrato o incumplan con las clausulas del mismo; que, la Entidad imputa al contratista no haber cumplido con sus obligaciones contractuales, al no haber concluido con la instalacion del sistema de ventilacion y extraccion de aire, las que derivan de un contrato suscrito en el ano 1993, sin embargo, la misma no ha remitido el citado contrato; asimismo, la Entidad informo, como resultado de las investigaciones efectuadas en el ano 1996, que se dio la conformidad al servicio efectuado por el contratista, conllevando a su cancelacion, al habersele pagado la suma de S/. 42,480.00 Nuevos Soles, no obrando en autos el documento que acredite el pago efectuado; que, contando con la informacion proporcionada por la Entidad, se advierte que, partiendo desde la fecha de efectuada la suscripcion del contrato, (1993) o desde la fecha de evidenciada las irregularidades cometidas por el contratista, (1996) y a la solicitud de aplicacion de sancion efectuada por la Entidad, (3.2.2003), habrian transcurrido mas de tres (3) anos desde la comision de los hechos que se imputan; que, si bien la imputacion materia de analisis esta referida a un hecho acaecido durante la vigencia del RUA, el mismo que no contemplaba plazo prescriptorio especial alguno, situacion en la cual se aplicaria el plazo de cinco anos establecido en la Ley Nº 27444, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 5 del articulo 230º de la citada ley, en cuanto establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables; que, en ese sentido, para el caso de la infraccion prevista en el literal b) del articulo 205º del Reglamento vigente, el articulo 211º de la misma MORDAZA preve un plazo prescriptorio de tres (3) anos, contados a partir de la comision de la sancion que se imputa, por lo que debe aplicarse al presente caso la Retroactividad MORDAZA, ya que las disposiciones actuales se configuran mas favorables al administrado; que, conforme al analisis MORDAZA efectuado, se concluye que no corresponde iniciarse dicho procedimiento, lo que no impide a la Entidad iniciar las acciones legales correspondientes, en resguardo de su patrimonio; que, de conformidad con las facultades conferidas por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDO: No corresponde iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa TEMISE E.I.R.L., por los fundamentos expuestos. SS. MORDAZA MORDAZA WENDORFF MORDAZA CABIESES MORDAZA 18921

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